facundo-moyano_10[1]El diputado nacional, Facundo Moyano, presentó hoy un proyecto de ley para establecer un régimen electoral sindical a través del cual se puedan garantizar reglas claras del juego. En la búsqueda por alcanzar mayores niveles de democracia y participación en las organizaciones sindicales, el joven diputado de extracción obrera impulsó esta iniciativa con la intención de que el parlamento discuta un debate postergado durante mucho tiempo. El principal objetivo es evitar la atomización y debilitamiento de las organizaciones gremiales producto del impedimento para participar en los procesos electorales sindicales.

A través de este proyecto de ley (cuyo número de expediente es 8213-D-2014) se busca cortar con la carrera sindical, trasparentar el acceso a los padrones de afiliados, que sea directa la elección de los consejos directivos de las asociaciones de primer grado, establecer que el nombramiento de la Junta Electoral (órgano clave en las elecciones sindicales) sea exclusivamente por parte del máximo órgano deliberativo, y excluir definitivamente los requisitos proscriptivos para conformar listas.

Es importante destacar también que el proyecto propone el traslado de la competencia que actualmente posee el Ministerio de Trabajo de la Nación hacia la órbita del Poder Judicial. Este es un punto clave porque pretende garantizar imparcialidad y mayor autonomía de las organizaciones sindicales respecto del gobierno de turno sin importar del color que sea.

En definitiva lo que busca el diputado Facundo Moyano es que el Congreso de la Nación cree una normativa única para procesos electorales sindicales que remueva los obstáculos que los trabajadores enfrentan para participar libremente en la elección de las autoridades de sus asociaciones sindicales.

“En la realidad se verifica la existencia de una gran cantidad de estatutos sindicales con cláusulas que restringen la participación, y que ello constituye en los hechos el mayor obstáculo a la libre expresión democrática, pudiendo significar incluso una herramienta de proscripción y de perpetuación ilegítima en el poder. Esta consideración no implica en modo alguno cuestionar la indiscutible autonomía sindical que poseen las organizaciones sindicales para redactar los propios estatutos que rigen su vida interna. No obstante, consideramos que, si bien la Autonomía Sindical es un principio supremo que debe respetarse como tal, también lo es el de la Democracia Sindical. Y es por ello que debemos encontrar un punto en el cual compatibilizar y armonizar ambos”, se sostiene en los fundamentos del proyecto de ley.

En su cuenta de twitter @Facundo_Moyano expresó que “estamos convencidos que con organizaciones sindicales más democráticas gana el trabajador. No creemos que la proliferación de los sindicatos sea el camino. La democracia interna fortalece la unidad de los trabajadores. Es fundamental comenzar este debate y que las iniciativas surjan desde el sindicalismo. Es urgente iniciar una discusión de cara a la sociedad acerca de las organizaciones sindicales que necesitamos. Con más democracia interna se garantiza una mejor organización, mayor participación, autonomía y dirigentes legítimos”.

PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados…

REGIMEN ELECTORAL SINDICAL Capítulo I – Generalidades del Régimen Electoral

Artículo 1. Alcances del régimen.

Las disposiciones de la presente ley son aplicables a todos los procesos electorales de las asociaciones sindicales de trabajadores, para la integración de:

a. los órganos directivos, b. los órganos deliberativos de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, también son aplicables a las asociaciones de primer grado cuando los estatutos establezcan que el órgano directivo sea electo por una asamblea o congreso de delegados, c. los órganos de fiscalización. d. Otros órganos de representación previstos en el estatuto,

Artículo 2. Formas de elección

En las asociaciones de primer grado los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización deben ser electos mediante el voto directo.

Las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, pueden establecer en sus estatutos, mecanismos de elección indirecta.

En caso de que el estatuto lo prevea, el órgano de fiscalización puede ser electo en la asamblea de afiliados o congreso de delegados mediante el voto secreto.

Artículo 3. Código Electoral Nacional.

Para todas las situaciones no previstas en esta ley o en el estatuto de la asociación sindical, rige supletoriamente el Código Nacional Electoral y su reglamentación o la normativa que en el futuro los reemplace.

Capítulo II – Inicio del Proceso Electoral

Artículo 4. Convocatoria a elecciones

La fijación de la fecha del acto eleccionario debe ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical con una anticipación no menor  los noventa días de la fecha del vencimiento de los mandatos de las autoridades a elegir por los afiliados.

La convocatoria a elecciones la resuelve la Junta Electoral y debe ser publicada con una antelación no menor de sesenta (60) días hábiles de la fecha comicial.

Las elecciones deben realizarse con una anticipación no mayor de ciento veinte (120) días hábiles del  vencimiento del mandato de los cargos a elegir.

Artículo 5. Vencimiento de plazos.

En el supuesto de que la convocatoria no fuere resuelta en los plazos previstos en el artículo anterior, cualquier afiliado o  la Autoridad Administrativa del Trabajo, indistinta o conjuntamente,  pueden intimar a que se cumpla lo dispuesto en el artículo precedente.

De no cumplirse con la intimación, la asociación sindical de segundo o tercer grado a la que esté adherida el sindicato, puede intimar a que se cumpla con el procedimiento establecido en la presente Ley. En caso en que  la asociación intimada no inicie el procedimiento en el plazo de diez (10) días hábiles, designará uno o más delegados electorales, al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar todos los actos necesarios  para garantizar que se cumpla el proceso electoral, sustituyendo a las autoridades sindicales en esta misión.

En el supuesto  que la Asociación Sindical no se encontrare adherida a una asociación sindical de grado superior o estas no cumplieren con lo establecido en este artículo, cualquier afiliado o la Autoridad Administrativa del Trabajo, puede recurrir a la Justicia, quedando expedita la acción juridicial por el procedimiento sumarísimo, a los efectos de que se designe un delegado normalizador en los términos del artículo 43 inc. b)  de esta Ley.

Artículo 6. Publicidad de la convocatoria

La publicidad de la convocatoria al proceso electoral se debe realizar en  un diario de amplia circulación en el ámbito territorial de actuación de la asociación sindical. Pudiéndose utilizar otros medios adicionales de difusión.

Artículo 7. Contenido mínimo de la convocatoria

En la convocatoria se deben fijar:

a. Lugares y horarios en que se realizará el acto eleccionario, los que no podrán ser posteriormente modificados; b. Lugar, días y horario de atención de la Autoridad Electoral. c. Cargos a elegir; d. Cantidad de avales exigidos para presentar lista, si el estatuto lo requiriese; e. Porcentaje de mujeres empadronadas; f. Un cronograma electoral;

Artículo 8. Comunicación a la Autoridad Administrativa del Trabajo. La publicación de la convocatoria a elecciones será comunicada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para que designe un veedor electoral, quien tendrá como única función dejar constancia de la realización y desarrollo del acto eleccionario.

Artículo 9. Autoridad electoral

Los miembros de la Autoridad Electoral deben ser elegidos por el órgano deliberativo de la asociación sindical, reunido ordinaria o extraordinariamente, con anterioridad a la publicación de la convocatoria a elecciones, debiendo figurar dicha elección en el orden del día.

La Autoridad Electoral debe encontrarse constituida y estar en funciones en un plazo suficiente para que proceda a publicar la convocatoria a elecciones, y continuará, hasta la puesta en posesión en sus cargos de las autoridades que resulten electas.

Artículo 10. Requisitos para integrar la Autoridad Electoral Los miembros de la Autoridad Electoral deben ser afiliados.

No podrán ser integrantes de la Autoridad Electoral los miembros de los órganos: directivo y de fiscalización, ni los candidatos de las listas que se presenten.

La Autoridad Electoral debe estar integrada por tres miembros como mínimo y su número ser impar. La Autoridad Electoral elegirá un Presidente  entre sus miembros.

Artículo 11. Veedores permanentes ante la Autoridad Electoral

Una vez oficializadas cada una de las listas que se hubieren presentado, podrán designar un veedor permanente ante la Autoridad Electoral, el que tendrá voz pero no voto. Deben ser convocados a todas las reuniones del órgano como condición de validez de las resoluciones que dicte  y de los actos de ejecución que consten en actas.

Artículo 12. Funcionamiento de la Autoridad Electoral

La Autoridad Electoral sesiona con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Sus resoluciones deben ser fundadas, y aprobadas por la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tiene doble voto.

De las reuniones de la Autoridad Electoral deben labrarse actas, las que serán puestas a disposición de los apoderados de las listas intervinientes, quienes podrán retirar copias certificadas.

La Autoridad Electoral debe dictar su reglamento interno de funcionamiento, ajustándose a lo establecido en la presente ley.

Artículo 13. Horarios de atención de la Autoridad Electoral

En la convocatoria, se deben establecer los horarios, lugares y días de atención de la Autoridad Electoral. Debe atender a los afiliados, como mínimo, durante dos (2) horas diarias, dentro de un horario que, teniendo en cuenta las características de la actividad, permita la efectiva concurrencia de los afiliados.

En la fecha en que se produzca el vencimiento del plazo para la presentación de listas, la Autoridad Electoral debe extender su horario de atención hasta las veinticuatro (24) horas y garantizar un mínimo de doce (12) horas de atención.

Artículo 14. Procedimiento de la Autoridad Electoral

La Autoridad Electoral debe otorgar constancias firmadas, especificando fecha y hora de toda presentación que se realice ante ella.

La Autoridad Electoral tendrá un plazo máximo de setenta y dos (72) horas para resolver los requerimientos y las impugnaciones.

La Autoridad Electoral debe arbitrar medidas para habilitar un sistema informático de registro de todos los actos del proceso electoral que pueda ser consultado por los apoderados de las listas intervinientes, y entregar copia a las listas de sus Resoluciones.

Artículo 15. Padrones provisorios de electores

El órgano de dirección debe entregar a la Autoridad Electoral los padrones provisorios por orden alfabético y por establecimiento, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas a partir de su puesta en posesión.

Los padrones provisorios deben contener los siguientes datos para individualizar a los electores:

a) apellido y nombre b) tipo y número de documento c) número de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) d) número de afiliado e) domicilio del establecimiento donde trabajan o hayan trabajado por última vez y Clave Única de Identificación Tributaria del empleador.

La cantidad de avales, en caso de que el estatuto social lo prevea, y el porcentaje de mujeres afiliadas, que figuren en los padrones provisorios.

Una vez oficializadas las listas, la Autoridad Electoral deberá entregar a cada lista participante, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y bajo recibo escrito, un ejemplar certificado de los padrones provisorios, por orden alfabético, en soporte papel y magnético, y por establecimiento, en soporte magnético.

Los padrones provisorios  deben ser exhibidos en las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático, para  consulta de los afiliados a partir de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido confeccionados. La exhibición debe realizarse por un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 16. Procedimiento de tachas, inclusiones y modificaciones a los padrones provisorios

Durante los quince (15) días hábiles de exhibición de los padrones los afiliados y las listas participantes pueden formular tachas, pedidos de inclusión y las modificaciones que correspondan.

Artículo 17. Padrones definitivos

Finalizado el plazo del artículo anterior, y con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha del comicio, la Autoridad Electoral debe confeccionar los padrones definitivos, uno por orden alfabético y otro por establecimiento, los que en adelante no podrán ser modificados.

La Autoridad Electoral debe entregar a cada lista participante, instrumentada en recibos numerados, un ejemplar certificado del padrón definitivo, por orden alfabético, en soporte papel y magnético, y otro por establecimiento, en soporte magnético, a partir del día siguiente de su confección.

Dichos padrones también deberán ser exhibidos en las sedes y seccionales sindicales, en soporte papel e informático,  para su consulta por parte de los interesados a partir del día siguiente a su confección.

Artículo 18. Presentación de listas de candidatos

El plazo máximo para la presentación de listas será de quince (15) días hábiles, comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria.

No podrán establecerse otros requisitos para la oficialización de las listas que los exigidos por la ley  23.551.

Una vez presentadas las listas estas serán exhibidas por tres días hábiles a fin de que las restantes listas formulen impugnaciones.

Artículo 19. Obligación de cubrir la totalidad de cargos. Prohibición

En las asociaciones sindicales no podrá condicionarse la oficialización de una lista de candidatos para participar de los comicios, para ser electo en cualquier órgano asociacional  en una o más seccionales. Es nula la exigencia de postular candidatos que cubran la totalidad de los cargos electivos en todo el ámbito de representación territorial y personal de la asociación sindical, o el de haber sido delegado del personal o dirigente de cualquier órgano sindical, para aspirar a una candidatura.

Artículo 20. Representación femenina.

Es requisito para la oficialización de una lista, cumplir con lo dispuesto por la ley 25.674 y el decreto 514/09, o con las normas que en el futuro las reemplacen, en relación al cupo femenino.

Artículo 21. Ratificación de candidatos

No se puede exigir a los candidatos que ratifiquen sus candidaturas ante la Autoridad Electoral, ni que la aceptación de las candidaturas deba ser certificada por escribano público o autoridad judicial, policial o administrativa, o establecer otra condición para resolver sobre la oficialización de las listas, que las normadas en la presente ley.

Artículo 22. Avales

Los avales que se exijan para la presentación de listas de candidatos, no podrán superar el tres (3%) del padrón electoral general (provisorio). Asimismo, no pueden exigirse requisitos adicionales para la presentación de avales, que limiten la participación de las listas.

Los avales se presentarán en un formulario en el que constarán: nombre y apellido del avalista, DNI, CUIL, razón social del empleador y domicilio del establecimiento. No se podrán exigir con carácter excluyente otros datos.

Todos los afiliados, incluso los candidatos pueden avalar a una o más listas.

Artículo 23. Ratificación de avales

No se puede  exigir la ratificación de los avales a las listas, salvo impugnación fundada.

La impugnación sobre los avales debe presentarse cumplido el plazo de exhibición dentro del siguiente hábil ante la Autoridad Electoral, que debe correr traslado a la lista impugnada  por un plazo de tres (3) días.

A partir de la recepción del cargo o cumplido el plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado respuesta, la Autoridad Electoral decidirá sobre la impugnación formulada a los avales, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, mediante resolución fundada. Las impugnaciones a avales sólo pueden presentarse antes de la oficialización de las listas.

Artículo 24. Identificación de listas

En el caso de que las listas se identificaren con colores, números u otras identificaciones, estos se adjudicarán por la Autoridad Electoral teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado en procesos electorales anteriores o solicitado en primer término.

Artículo 25. Oficialización de listas

La Autoridad Electoral deber pronunciarse sobre la oficialización de listas dentro de los tres (3) días hábiles de recibidas. En caso de que la Autoridad Electoral formule observaciones que puedan impedir la oficialización, se otorgará a la lista un plazo de tres (3) días hábiles para que sean subsanadas.

Artículo 26. Procedimientos impugnatorios de candidatos

Los afiliados y los apoderados de listas pueden  impugnar candidatos que no cumplan con los requisitos legales o estatutarios.

La impugnación debe ser presentada ante la Autoridad Electoral, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento  del plazo de publicación de las listas presentadas, mediante escrito fundado y ofreciendo la prueba. La Autoridad Electoral otorgará recibo donde conste su presentación.

Recibida la solicitud, la Autoridad Electoral remitirá copia al apoderado de la lista impugnada, quien tendrá tres (3) días para realizar su descargo.

A partir de la recepción del descargo o cumplido el plazo mencionado en el párrafo precedente sin haber mediado respuesta, la Autoridad Electoral resolverá sobre la impugnación formulada en un plazo de tres (3) días hábiles.

La resolución de la Autoridad Electoral agota la vía asociacional, quedando  habilitada la vía judicial.

Artículo 27. Reemplazos de candidatos

En caso de que se produzca una renuncia, prospere una impugnación o por imposibilidad o inhabilidad de uno o más candidatos antes de la oficialización de la lista, la Autoridad Electoral debe intimarla para que efectúe su reemplazo en el plazo de tres (3) días hábiles.

Si la vacancia se produce después de la oficialización, se producirá un desplazamiento de los candidatos ocupando el cargo del impugnado el que se establezca en los estatutos en caso de vacancia, y si no lo hubiere el candidato el que estuviere en la lista por debajo del impugnado.

Artículo 28. Apoderados

Los apoderados serán los representantes de las listas durante el proceso electoral a todos los fines establecidos por esta ley y los estatutos.

Cada lista deberá en su primera presentación, designar de uno a tres apoderados y  constituir un domicilio donde serán válidas las notificaciones que se le cursen.

Para ser apoderado se le requerirá ser afiliados a la asociación sindical convocante del proceso electoral.

La Autoridad Electoral debe otorgar constancia al apoderado de su representación,  en la primera presentación que haga la lista que lo ha designado.

Artículo 29. Candidatos

Los únicos requisitos para ser candidato serán los establecidos en la ley 23.551, y en la presente ley.

En ningún caso podrá exigirse como requisito para ser candidato, el haber desempeñado previamente un cargo de representación sindical.

Capítulo III – EL Acto eleccionario

Artículo 30. Electores

Para figurar en el padrón electoral sólo se podrá exigir a los trabajadores estar afiliado a la asociación sindical convocante.

La existencia de deudas por cuotas o aportes sindicales no inhabilita la calidad de elector del afiliado deudor, salvo que con anterioridad a la convocatoria se hubiere tramitado y concluido el procedimiento establecido en el estatuto para disponer la suspensión o cancelación de la afiliación.

No se  puede exigir  para ser elector otro requisito que no sea el establecido en la presente Ley.

Artículo 31. Electores empleados. Prohibición

No podrán ser electores, independientemente de su afiliación: a) los empleados de la asociación sindical convocante. b) los empleados de la obra social administrada en los términos del artículo 31 inc. f) de la ley 23.551por la asociación sindical convocante. c) los empleados de sociedades cooperativas o mutuales formadas por la asociación sindical convocante en los términos del art 23) inc. c) apdo. 1° de la ley 23.551. d) los empleados de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado a las que se encuentre adherida la asociación sindical convocante.

Se exceptúan de las previsiones del presente artículo, aquellos casos en los cuales los empleados afiliados se encuentren comprendidos en el ámbito de representación personal de la asociación sindical convocante.

Artículo 32. Electores acreditación

A los efectos de emitir el sufragio, será suficiente que el afiliado acredite su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, y que figure en el padrón definitivo, no pudiendo exigirse otro requisito que los previstos en este artículo.

En el acto electoral se debe suscribir una planilla como constancia, que debe archivar la Junta Electoral o la Autoridad Sindical por un plazo de seis (6) meses,

Artículo 33. Presidentes de mesa. Designación. Requisitos

Los presidentes de mesa son la autoridad en cada urna y los responsables de organizar, fiscalizar y garantizar el normal desarrollo de los comicios.

Los presidentes de mesa deben ser designados por la Autoridad Electoral con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha del comicio. Dicha designación debe ser notificada a los apoderados de las listas oficializadas para su conocimiento.

Deberá suscribir una planilla como constancia de su voto.

El presidente de mesa debe saber leer y escribir y figurar en el padrón definitivo.

Las únicas incompatibilidades son la de ser candidato, apoderado, fiscal o veedor de alguna de las listas oficializadas.

Artículo 34. Fiscales

Los Fiscales actúan en representación de su lista y son veedores de la elección.

Su función consiste en procurar garantizar un proceso eleccionario democrático y transparente, acompañando al Presidente de Mesa en sus funciones. Actúan como agente de control y fiscalización de los comicios, mediante sus observaciones e impugnaciones.

Los fiscales deben ser propuestos por las listas intervinientes con una antelación  mínima de dos (2) días hábiles anteriores al inicio del acto eleccionario mediante presentación escrita ante la Autoridad Electoral, pueden ser reemplazados comunicando la circunstancia a la Autoridad Electoral.

Los fiscales podrán asistir al acto electoral, debiendo el presidente de mesa llevar un acta en la que se volcarán las observaciones o impugnaciones que puedan realizar durante el comicio.

Los fiscales deben ser afiliados a la asociación sindical, no pudiendo exigirse otro requisito para su designación.

No existen incompatibilidades entre el cargo de fiscal, candidato de lista, apoderado o cargos de representación sindical o política.

Artículo 35. Escribanos públicos y abogados

Cada lista participante podrá solicitar por escrito, ante la Autoridad Electoral, la presencia de un escribano público y un abogado, a su costa, durante cualquier etapa del acto eleccionario.

Artículo 36. Jornada electoral

La elección se efectuará en una sola jornada, no pudiéndose en esa fecha otra actividad sindical.

Artículo 37. Extensión de la jornada electoral

Si por modalidades de trabajo propias y específicas de la actividad se justificare extender a más de una jornada electoral, se debe garantizar el debido resguardo, seguridad e inviolabilidad de las urnas; debiéndose labrar acta con firma de los fiscales presentes ante cada cierre y apertura de las jornadas electorales; y garantizar el control nocturno con participación de los fiscales y apoderados de las listas.

Artículo 38. Urnas volantes

Cuando las modalidades de trabajo o características del colectivo de trabajo que la asociación sindical representa lo ameriten, se podrá establecer el voto mediante urnas volantes.

En caso que la Autoridad Electoral decidiera establecer urnas volantes, deberá garantizar el efectivo control por parte de las listas intervinientes, de conformidad con los principios de transparencia y democracia sindical.

Artículo 39. Escrutinio Provisorio

Finalizado el acto electoral, en cada mesa habilitada el presidente debe realizar un escrutinio provisorio, con la presencia de los fiscales intervinientes.

Se debe llenar una planilla con el recuento de votos y las observaciones e impugnaciones realizadas, firmada por el presidente de mesa  y los fiscales presentes. En caso de negarse a firmar el o los fiscales, el presidente de mesa dejará constancia de tal circunstancia.

Finalizado el escrutinio provisorio, las urnas deberán ser selladas constando la fecha y hora de fin del recuento de votos confeccionándose  actas,  firmadas por el presidente de mesa y los fiscales presentes.

Artículo 40. Escrutinio Definitivo

El escrutinio definitivo debe ser realizado, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de finalizado el acto electoral. Participarán los miembros de la Junta Electoral, los apoderados de las listas, los fiscales que éstas designaren, y los escribanos públicos y abogados, en caso de haberse solicitado su presencia.

Capítulo IV – Impugnaciones

Artículo 41. Impugnaciones a los actos del proceso electoral.

La Autoridad Electoral será el órgano responsable de expedirse sobre las impugnaciones a cualquiera de los actos del proceso electoral. Si omitiera hacerlo, o su decisión fuere cuestionada, quedará habilitada la instancia judicial por la vía sumarísima.

Artículo 42. Límites a las Impugnaciones y resoluciones

Las listas podrán formular impugnaciones por actos anteriores al sufragio, hasta 48 horas hábiles anteriores a la hora de inicio del acto electoral, excepto aquellas que se refieran al mismo y ocurran dentro de dicho plazo.

Por su parte, la Autoridad Electoral no podrá dictar resoluciones de oficio, con una antelación menor a 48 horas hábiles anteriores a la hora de inicio del acto electoral.

Durante este lapso sólo podrá expedirse respecto de las impugnaciones formuladas por las listas hasta el plazo límite antes referido o sobre la habilitación de fiscales propuestos por las listas.

Artículo 43. Instancia Judicial. Competencia

Las resoluciones de la Autoridad Electoral sólo podrán ser revisadas judicialmente. A tal efecto, será competente en el ámbito de la Capital Federal, la Justicia Nacional del Trabajo.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

No podrá accederse a la instancia judicial sin haber agotado la instancia asociacional.

Artículo 44. Facultades. El Juzgado interviniente deberá resolver dentro de los cinco (5) días de efectuada la presentación, habilitando días y horas inhábiles en caso necesario, rigiendo supletoriamente el procedimiento sumarísimo vigente para la Justicia del fuero Laboral, debiendo:

a.- Ordenar nuevas fechas del acto electoral en el supuesto que resuelva la nulidad de la convocatoria. b.- Designar delegado normalizador, para el supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo el Delegado convocar a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días desde su designación. c.- Suspender el acto electoral u ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.

Capítulo V – De las elecciones en las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado.

Artículo 45. Forma de elección indirecta. Proporcionalidad.

Los estatutos que establezcan la forma de elección indirecta de autoridades deberán garantizar que la cantidad de delegados representantes ante los Congresos, correspondientes a cada asociación sindical adherida, sea proporcional al número trabajadores cotizantes acreditados que arroje el promedio mensual del último año calendario, fijando un límite mínimo y máximo a la cantidad de delegados representantes de cada asociación adherida.

Artículo 46. Cargos en las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado.

Los cargos electivos en las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, ya sean de dirección, fiscalización o cualquier otro, corresponden a las asociaciones sindicales adheridas y no en forma personal a los representantes de las mismas.

Los estatutos determinarán los mecanismos de sustitución transitoria o permanente de los representantes de las entidades adheridas que ocupen cargos electivos en las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47. Igualdad de condiciones

Los estatutos sindicales deben garantizar, por todos los medios democráticos, la transparencia de los procesos electorales, asegurando condiciones de igualdad a todas las representaciones  electorales.

La asociación sindical debe abstenerse de utilizar recursos financieros propios con el fin de promover o auspiciar a cualquiera de los candidatos o de las listas intervinientes.

Artículo 48. Cómputo de plazos

A los fines de esta ley todos los plazos corresponden a días hábiles administrativos.

Capítulo VI – Cláusulas Transitorias

Artículo 49. Adecuación

Las disposiciones establecidas en esta ley serán de orden público y las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a sus previsiones en un plazo que no exceda a 180 días desde su publicación en el Boletín Oficial.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente.

Artículo 50. Derógase los artículos 3, 6 y 15 de la reglamentación aprobada por Decreto 467/1988, la Resolución Nº 461/2001, Artículo 56 inciso 4 de la Ley 23.551 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 51. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY DE DEMOCRATIZACION DE LOS PROCESOS ELECTORALES SINDICALES.

Durante todo el siglo XX, pero especialmente después de 1945, el Movimiento Obrero Organizado ocupa un rol central en la sociedad argentina. Las asociaciones sindicales representan las instituciones públicas no estatales más importantes de nuestro país, nucleando a miles de trabajadores y encabezando las discusiones en pos de una mayor justicia social y una mejor distribución del ingreso.

La legislación vigente reconoce este papel estableciendo la unidad promocionada de las organizaciones sindicales a través del instrumento de la personería gremial. Apoyado en este pilar, el modelo sindical argentino se ha convertido en uno de los más masivos y sólidos de la región y el mundo, llegando a contar con una tasa de sindicalización similar a lo de los países más desarrollados.

Sin embargo, a pesar de su fortaleza, el sindicalismo argentino también ha sido embestido por la crisis general de legitimidad que afectó a las dirigencias de todas las instituciones argentinas estatales y no estatales a desde la década de 1990 en adelante. La desconfianza social en las dirigencias sindicales ha debilitado su credibilidad en la esfera pública argentina, disminuyendo su capacidad de desempeñar su rol como institución fundamental de nuestra democracia.

A su vez, la ausencia de verdaderos instrumentos normativos que garantizaran la transparencia y democracia de los procesos electorales de las organizaciones sindicales de todos los niveles, sumada a la existencia de algunos estatutos con disposiciones proscriptivas o que permiten prácticas antidemocráticas como las convocatorias a elecciones defectuosas, la parcialidad de la autoridad electoral, o la irregularidad en la confección y entrega de padrones electorales para su control.

Los conflictos generados por este vacío legal desembocan algunas veces en procesos judiciales. Pero más frecuentemente estos conflictos son utilizados por el Poder Ejecutivo Nacional, cualquiera sea su color político, para intervenir en la vida política e institucional de las organizaciones obreras arbitrariamente y en función de conveniencias políticas propias.

En la actualidad, las opciones que ofrece el sistema jurídico argentino mediante la ley de asociaciones sindicales 23.551, su decreto reglamentario 467/88, y las distintas normas estatutarias que rigen la vida interna de diversas entidades, en muchas ocasiones coloca a los trabajadores que pretenden organizarse para defender sus derechos y que disienten con el oficialismo ante la disyuntiva de: a) participar de manera democrática en la vida interna de su organización gremial, o b) crear una nueva organización sindical.

Ante los límites para la real competencia política al interior de algunas asociaciones sindicales numerosos grupos de dirigentes y afiliados han emprendido y siguen emprendiendo el camino de la creación de nuevas asociaciones, minando de hecho la unidad promocionada por la ley y debilitando la capacidad de las asociaciones sindicales de defender los derechos de sus trabajadores. A su vez, dada la ausencia de legislación, los estatutos y prácticas de estas nuevas asociaciones sindicales muchas veces replican los vicios en el proceso electoral que las habían llevado a constituirse.

Ante esta particular situación es necesario preguntarse de qué modo y bajo qué normas se realizan los procesos electorales sindicales en nuestro país y de qué manera una nueva legislación puede, en el absoluto respeto de la autonomía sindical, garantizar que en las asociaciones de todos los niveles se lleven a cabo procesos electorales libres, transparentes y democráticos.

  Existen numerosos casos en los cuales las normas estatutarias que actúan como verdaderos valladares y obstáculos a la participación democrática. Tal es el caso de aquellas que establecen la denominada carrera sindical, disponiendo requisitos de imposible cumplimiento, como por ejemplo haberse desempeñado como delegado o miembro de comisión directiva de una seccional o delegación para poder ser candidato a miembro de comisión directiva nacional.

En otros casos, los requisitos proscriptivos están vinculados a la necesidad de presentar lista completa en todos los ámbitos en los que se desarrollarán las elecciones nacionales. Así, se exige por ejemplo que la opción que pretenda participar en los comicios nacionales deba presentar una lista que comprenda no sólo este ámbito, sino también el orden local (por ejemplo en todas las seccionales de la organización). En caso de grandes sindicatos, esto podría implicar que para presentar lista sea requisito reunir a varios cientos de candidatos. En la práctica frecuentemente sólo los oficialismos se encuentran en condiciones de cumplimentar tan restrictivo requisito.

Además de la existencia de estatutos proscriptivos, tanto la ley sindical 23.551 como su decreto reglamentario 467/88, dejan un gran vacío en cuanto a la regulación del procedimiento que debe regir un proceso electoral. Ello ocasiona a diario numerosos conflictos, que deberían ser resueltos judicialmente y no a través de la intervención del poder administrador.

Respecto de esta cuestión, el Convenio 87 de la OIT establece: Artículo 3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Como señala Jean Michel Servais (Derecho Internacional del Trabajo, 2011, Editorial Heliasta, pag. 112 y sgs.) “Hay cuatro aspectos principales de la actividad sindical: la libre elección de representantes, la planificación y ejecución de las operaciones del sindicato, la preparación de estatuto y las regulaciones y la organización de su conducción. Tienen un principio en Común establecido en el Convenio Nro. 87, se les requiere a las autoridades que se abstengan de toda interferencia que pudiera restringir esas actividades o impedir su ejercicio legal… La posibilidad para sus miembros de elegir libremente a sus representantes es, indudablemente, una garantía fundamental para un sindicato. El derecho comparado revela, no obstante, que esa garantía es a menudo, y de variadas formas restringida. En algunos casos, la Ley simplemente parece ser excesivamente detallada, fijando condiciones de elegibilidad o definiendo el procedimiento electoral; en otros, las autoridades públicas, parecen dar la forma que ellas desean a los representantes sindicales, o al menos excluir ciertos grupos. También han removido a un líder sindical o eliminado un candidato por disposiciones legislativas o regulatorias de elegibilidad restrictivas, a través de la invocación de su autoridad para tomar ciertas decisiones administrativas (aprobación de los resultados de las elecciones por ejemplo), han sido conocidas asimismo por tomar acción y ejercer presión.”

Al decir del Comité de Libertad Sindical “Una Intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el art. 3 del Convenio Nro. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus representantes (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 392).”

Del mismo modo “En relación con un conflicto interno en el seno de la Organización sindical, entre dos direcciones rivales, el Comité recordó que para garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafos 394 y 308, Informe caso nro. 2290, párrafo 203; 329, Informe, caso nro. 2290, párrafo 271 y 330, Informe caso nro. 2144, párrafo 711).”

“El hecho de que las autoridades intervengan en el proceso electoral de un sindicato expresando su opinión sobre los candidatos y las consecuencias de la elección afecta gravemente el principio de que las Organizaciones Sindicales tienen el derecho a elegir a sus representantes con plena libertad. (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 397, 324, Informe caso 2290, párrafo 203 y 329, caso nro. 2090, párrafo 271).” “La presencia de autoridades gubernamentales en las elecciones sindicales puede implicar una violación de la libertad sindical y en particular, ser incompatible con el principio de que las Organizaciones de Trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 401 y 330, informe caso 2144, párrafo 711).”

Igualmente “las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 403).”

Asimismo, “el respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato, en detrimento de otro (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafos 761, informe caso nº218, párrafo 641, 328 informe caso nº2124, párrafo 460, 329 informe, caso 2198, párrafo 685, caso número 2184, párrafo 828, 330 informe caso nº2118, párrafo 116 y 331 informe, caso 2132, párrafo 589).”

“Cuando dos comisiones directivas se autoproclaman legítimas, la decisión del conflicto debería corresponder a la autoridad judicial, a un mediador independiente y no a la autoridad administrativa (Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, OIT, Ginebra, 1996, párrafo. 970 y 335 informe caso 2345, párrafo 207) “. Por otra parte, en el Informe 143, caso 771 (p.117) ha sostenido que “El control de las elecciones sindicales debería estar a cargo de las autoridades judiciales.”

El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional hace referencia a la libertad de que deben gozar las organizaciones sindicales, y el art 75 inc. 22 de nuestra misma Carta Magna, que constitucionaliza diversos tratados y convenios de derechos internacionales y sociales, ratifica el principio de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales respecto de la pretendida intervención de los empleadores y de las autoridades públicas.

La libertad sindical con eje en la autonomía emerge además del art. 6 de nuestra ley de asociaciones sindicales que señala:

Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.

En virtud de lo anteriormente dicho es claro que los conflictos suscitados en el marco de procesos electorales sindicales sólo deberían ser revisados por un órgano jurisdiccional imparcial e independiente.

Ejemplos de casos en los que la imparcialidad en conflictos suscitados en el marco de procesos electorales de esta índole han sido groseramente vulnerados por injerencia del poder político abundan en nuestro país, no solo en casos que involucran a organizaciones de base o federaciones, sino también en relación a centrales obreras. Es precisamente lo que ha ocurrido con las dos centrales de trabajadores más importantes en nuestro país, cuyo conflicto en el proceso  electoral, en ambos supuestos, ha originado su posterior cuestionamiento en sede judicial y también en ambos casos, denuncias ante la Organización Internacional del Trabajo.

Garantizar la imparcialidad en la revisión de conflictos en los procesos electorales sindicales, es una deuda pendiente que tiene la democracia para con las organizaciones sindicales y los trabajadores por estas representados, que nuestro proyecto de Ley busca saldar en la convicción de que sólo así se fortalecerá simultáneamente la autonomía, la democracia y la libertad sindical.

No cabe ningún tipo de dudas que la alternativa deseable y que se debe promover es la participación y competencia libre y transparente en un proceso democrático. Esta es, sin temor a equivocarnos, la opción más saludable, puesto que no sólo garantiza la democracia en la actividad sindical sino que va en el sentido establecido por nuestra Ley de Asociaciones Sindicales dado que evita la atomización de las organizaciones sindicales y del movimiento obrero.

En efecto, y como ya señalamos, advertimos que en la realidad se verifica la existencia de una gran cantidad de estatutos sindicales con cláusulas que restringen la participación, y que ello constituye en los hechos el mayor obstáculo a la libre expresión democrática, pudiendo significar incluso una herramienta de proscripción y de perpetuación ilegítima en el poder. Esta consideración no implica en modo alguno cuestionar la indiscutible autonomía sindical que poseen las organizaciones sindicales para redactar los propios estatutos que rigen su vida interna. No obstante, consideramos que, si bien la Autonomía Sindical es un principio supremo que debe respetarse como tal, también lo es el de la Democracia Sindical. Y es por ello que debemos encontrar un punto en el cual compatibilizar y armonizar ambos.

En este entendimiento es que nuestro proyecto viene a proponer la creación de una normativa única para procesos electorales sindicales que establezca los pisos mínimos indisponibles por las normas estatutarias para remover definitivamente los obstáculos que los trabajadores enfrentan para participar libremente en la elección de las autoridades de sus asociaciones sindicales.

Para ello, nuestro proyecto se basa en cuatro principios principales. El primero de ellos es el de la elección directa de los consejos directivos de las asociaciones sindicales de primer grado. El segundo es la disposición del nombramiento de la Junta Electoral exclusivamente por parte del máximo órgano deliberativo. El tercero es la exclusión definitiva de los requisitos proscriptivos para conformar listas. El cuarto está vinculado con la accesibilidad de los padrones de afiliados.

Por otra parte el proyecto propone el traslado de la competencia que actualmente posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación hacia la órbita del Poder Judicial.  Ello es así, porque para garantizar la imparcialidad y la objetividad resulta imprescindible que sea el poder judicial y no la Administración, la autoridad competente para revisar cualquier conflicto que se suscite en un proceso electoral sindical, una vez agotada la vía asociacional.

El mejor ejemplo de apertura a enfrentar discusiones que, aunque difíciles, son necesarias para la sociedad, lo viene dando el máximo representante de la Iglesia Católica, el papa Francisco, al abordar grandes problemáticas que durante siglos habían sido ignoradas deliberadamente.

Por las razones expuestas, y considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una mayor transparencia a los procesos electorales sindicales y a fortalecer nuestro modelo sindical, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.

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