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Leyes y normativa que regula nuestro trabajo diario

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Vulneración del principio de igual remuneración por igual tarea

 

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce jerarquía constitucional al principio de igualdad ante la ley (art. 16 .C.N.). Una de las tantas manifestaciones de este principio es la prohibición de realizar discriminaciones, es decir tratamientos diferenciados, o desiguales, distingos, de manera arbitraria o fundada en motivaciones prohibidas por la ley.
 
Algunas de las motivaciones expresamente prohibidas por la ley (Ley 23.592, arts. 17 y 81 LCT) son aquellas que encuentran su origen en el sexo, raza, la nacionalidad, la religión, la edad o la pertenencia política o gremial del sujeto victima del discrimen. Sin embargo, estas enumeraciones dadas por la ley no tienen carácter taxativo el trato discriminatorio fundarse en una diversidad de causas.
 
Dentro del ámbito del derecho del derecho laboral, el principio de igualdad y su complementario principio de no discriminación, encuentra una especial protección en el principio de igualdad remuneración por igual tarea (art. 14 bis C.N.) en sus diferentes enunciaciones.
 
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 23° que “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo 2 Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
 
En idéntico sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 7° Establece que “los Estados Partes en presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas.. i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, en pa rticular debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a la de los hombres con salario igual por trabajo igual…”
 
Es decir, no caben dudas de que la discriminación, en cualquier ámbito de que se trate, es un accionar especialmente repudiado por nuestro ordenamiento. La protección de la igualdad a nivel constitucional es elocuente al respecto.
 
Los artículos 17 y 81 de la LCT son tajantes en cuanto establecen prohibiciones absolutas de realizar discriminaciones. En particular el art. 81 dispone que “El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considera que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.
 
No desconoce esta parte que el deber de igualdad en el trato que pesa sobre el empleador debe ser armonizado con su facultad de organización y dirección de la empresa. Producto de dicha facultad es la posibilidad que tiene el principal de propinar tratos diferentes sobre la base de pautas objetivas.
Así lo ha entendió la CSJN(Fernandez Estrella c/ Sanatorio Güemes SA, 23/08/1988).
 
Las aludidas pautas objetivas han sido parcialmente conceptualizadas en el art. 81 LCT, ellas son, cuanto el trato diferenciado se funde en Principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contratación a sus tareas por parte del trabajador.
 
En el sub lite, no existió ninguna causal ni subjetiva ni objetiva que permitiera el desigual tratamiento salarial propinado a la actora. Destaco al respecto, que se acompaña copia de recibos de sueldo correspondientes al Sr. Peidro Santiago, quien laboraba bajo la supervisión de la actora, percibiendo un salario sensiblemente mayor al de la Srta. Moreno Macia.
 
Su salario alcanzaba la suma de $ 2059,23 entre lo que se le abonaba en blanco y aquello que se le abono primeramente en “negro” y posteriormente aunque también en “negro” – mediante tickets.
 
En cuestión análoga, la doctrina ha señalado que “hay que tener en cuenta que la disposición del art. 81 de la LCT es un mandato de equidad interna y que una adecuada estructura remuneratoria esta formada por las escalas (o las retribuciones que se fije del persona con convenio colectivo) y las del personal sin convenio… En tal sentido, la sala V de la CNTrab.
 
En sent. Del 17/07/98, dictada en los autos “Sponelli, Arturo c. Electrosonora Manufacturas Saavedra S.A. s/diferencias de salarios”, señalo que cualquiera sea la discrecionalidad que se le reconozca al empleador para retribuir a su personal diferenciadamente, debe respetar los mínimos infranqueables de fuente normativa legal o colectiva. Así, resulta contrario a todo principio de racionalidad pretender que la retribución de personal que se desempeña en cargos de auxilio de dirección y de supervision como un “encargado”, aunque se halla excluido del ámbito personal de validez del convenio colectivo de la actividad, perciba remuneraciones inferiores en un 30% al empleado no jerarquizado de la primera categoría del convenio aplicable. Tal situación constituye una conducta claramente discriminatoria”. (Fernandez Madrid Juan Carlos, “Tratado Practico de Derecho del Trabajo”, 3° ed. La Ley p. 1276/1277).
 
De tal modo, esta parte considera como base de calculo de las indemnizaciones de ley y a fin de calcular la diferencia salarial que integra el reclamo, el salario efectivamente percibido, resultando la diferencia salarial mensual, que multiplicada por 26 (24 meses no prescriptos mas 2 aguinaldos), conforman el rubro diferencias salariales.-

 

Directores y gerentes sin horas extras

Por ley, los directores y los gerentes serán los únicos que no cobrarán horas extras.

El Senado de la Nación convirtió en ley, con 56 votos afirmativos, una reforma a la norma que estipula la duración máxima de la jornada de trabajo. En este sentido, claramente y solamente excluye de la aplicación de un tope a los directores y directores, es decir que a aquellos no les correspondería cobrar horas extras en caso de excederla.
 
En la actualidad, por ejemplo, los supervisores, subgerentes y managers, entre otros, gestionan su remuneración por objetivos, de modo que en la práctica acceden a compensaciones económicas especiales en lugar de cobrar horas extras cuando trabajan más del límite de 8 horas diarias y 48 semanales. Esto se debe a que, en muchos casos, dicho personal se encuentra en la necesidad de extender su jornada cuando permanecen en la empresa con esquemas flexibles de horarios o cuando viajan por negocios.
 
Sin embargo, tras el cambio, los expertos consultados por iProfesional.com advierten que se introduce una simplificación a la exclusión que repercutirá en mayores costos laborales porque, por ejemplo, un jefe que no sea gerente también cobrará horas extras.
 
En definitiva, si bien aún resta la publicación del texto legal en el Boletín Oficial, quienes tras el cambio tendrán derecho a percibirlas son:
  • Los empleados que se desempeñen en posiciones jerárquicas, con excepción de los directores y gerentes.
  • Quienes realizan tareas de vigilancia (entendiendo como tal a quien dirige o vigila el trabajo de otros).
 
El régimen de jornada de trabajo se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.544 del año 1929. En su artículo 1 estipula que “la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente o director, entre otros.
 
Los especialistas, tanto los que defienden a las empresas como a los trabajadores, coinciden en señalar que la jornada de trabajo tiene en miras la preservación de la salud psicofísica del trabajador, así como la de posibilitar desarrollar una vida de relación, tanto familiar como social. De todas maneras, difieren en las consecuencias que tendrá la reforma.

 

Discusión

El proyecto fue presentado por el diputado oficialista Héctor Recalde y en un primer momento contenía sólo a los directores, pero luego el legislador Federico Pinedo, del PRO, recomendó incluir a los gerentes. Así fue como se dio la media sanción en Diputados.
 
Entre sus fundamentos, Recalde señaló que esta modificación “pretende dotar de certeza, en el marco de las relaciones laborales, a uno de los supuestos previstos normativamente respecto de los trabajadores que se encuentran exceptuados de la jornada máxima legal diurna y salubre de 8 horas diarias o 48 horas semanales”.
 
Hasta el momento, la ley vigente exceptúa de dicha aplicación en su inciso a) a aquellos puestos que estén relacionados con “empleos de dirección o de vigilancia”.
 
En este caso, el problema se originaba en que la expresión “empleos de dirección o de vigilancia” daba lugar a cualquier tipo de discrepancias doctrinarias y a diferentes criterios jurisprudencias. Estas diferencias, ocurridas durante más de 80 años, nunca habían sido zanjadas en un criterio unívoco.
 
En los tribunales se llegó a interpretaciones extremas, desde considerar que la excepción se refiere a quienes en determinadas circunstancias pueden ser equiparados a los dueños del establecimiento en razón de la intensidad jerárquica de su rol, hasta los casos en que fueron incluidos en la excepción aquéllos trabajadores que ejercían cualquier función de dirección o vigilancia de tareas, personas o cosas.
 
Para incluir a los gerentes, el diputado Pinedo explicó que “la dirección o vigilancia son dos tareas distintas y aluden a situaciones en las cuales el empleado está cumpliendo funciones superiores. No se refiere esto a la mera vigilancia subalterna sino también a la llamada vigilancia superior”.
 
En este sentido, el decreto reglamentario de la ley enumera distintas situaciones comprendidas dentro de los llamados empleos de dirección o de vigilancia, enumerando así las figuras del jefe, gerente, habilitado principal, altos empleados administrativos que sustituyan a los anteriormente nombrados, y otras categorías laborales.
 
“No puede sólo ceñirse la excepción a los directores, sino que debe abarcarse también a otros puestos o categorías laborales superiores. Además, la expresión directores deja de lado a figuras equivalentes como la del gerente, que muchas veces realizan funciones similares”, agregó Pinedo.
 
Luego de la media sanción de la Cámara de Diputados, el proyecto fue girado al Senado, donde este miércoles se convirtió en ley. Esta sesión fue organizada de común acuerdo entre el oficialismo y la oposición porque se trata de temas que no generan conflictos entre los bloques.
 
En definitiva, a partir de ahora, el inciso a) del artículo 3 de la Ley 11.544 quedará redactado de la siguiente manera: “En las explotaciones comprendidas en el artículo 1, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de directores y gerentes”. Consecuencias empresariales “Lo que parecería ser una modificación atinada, al final no lo es”, señaló Héctor Alejandro García, socio del estudio García & Pérez Boiani.
 
El experto explicó que la ley, sancionada en 1929 y reglamentada en el año 1933, estipulaba como excepciones al límite de la jornada, al personal de dirección y vigilancia.
 
Dentro de ese contexto, a partir de ahora entender que “personal de dirección son sólo directores y gerentes, en relación a los límites de la jornada de trabajo, es una simplificación que incluso ignora lo definido por la jurisprudencia”, agregó.
 
Para Pablo Mastromarino, abogado del estudio Beccar Varela, “la reforma introduce mayor rigidez al régimen de jornada de trabajo, que sin duda redundará en un incremento de los costos laborales”.
 
La reforma castigará a las empresas porque los únicos que podrían tener una jornada más extensa serían únicamente los directores o gerentes”, consideró Adrián Faks, titular del estudio que lleva su nombre.
 
“A todo el resto del personal -que hoy es de dirección o vigilancia como los subgerentes, jefes, profesionales, entre otros-, no le cabría más la excepción, sino sólo el principio general, es decir que deberían tener una limitación de su jornada a 8 horas diarias o 48 horas semanales”, agregó el experto.
 
Lo que persigue la modificación es que quien no sea director o gerente cobre horas extras. Pero en este punto podría ocurrir que algunos empleadores lleven a cabo una tarea picaresca: rebautizar todos los puestos jerárquicos para que pasen a denominarse gerentes y así evitarse diversas erogaciones. Esto puede ser un llamado de atención para el futuro y también una nueva fuente de litigios.

 

Ley 11.544, Inclusión de Jerárquicos

 

 
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley recrea fielmente el dictamen producido por la Comisión de Legislación del Trabajo en el expediente de mi autoría registrado bajo el número de expediente 770-D-07 y contemplado en la Orden del Día 168 del año 2008.
 
Con esta modificación se tiende a dotar de certeza, en el marco de las relaciones laborales, a uno de los supuestos previstos normativamente respecto de los trabajadores que se encuentran exceptuados de la jornada máxima legal diurna y salubre de 8 horas diarias o 48 horas semanales.
El régimen de jornada de trabajo se encuentra regulado en nuestro país, principalmente, por la Ley 11.544 del año 1929.
 
Su artículo 1º es, en su primer párrafo, el que dispone la regla general de que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.
 
Tal enunciado general admite excepciones expresamente mencionadas en el cuerpo normativo referenciado, entre las que se encuentra la dispuesta en el inc. a) del art. 3 -a cuya modificación se encuentra dirigido el presente proyecto- que dispone que en las explotaciones comprendidas en el art. 1º se admiten como excepciones "a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia".
 
La expresión "...empleos de dirección o de vigilancia..." ha dado lugar a discrepancias doctrinarias y a diferentes criterios jurisprudencias que, no obstante el tiempo transcurrido desde el inicio de vigencia de la norma en cuestión, no han sido zanjados en una interpretación unívoca. Los extremos de las posiciones históricamente asumidas al respecto van desde considerar que la excepción se refiere a quienes en determinadas circunstancias pueden ser equiparados a los dueños del establecimiento en razón de la intensidad jerárquica de su rol, hasta considerar que se encuentran incluidos en la excepción aquellos trabajadores que ejerzan cualquier función de dirección o vigilancia de tareas, personas o cosas.
 
Cabe destacar que la limitación de la jornada de trabajo tiene en miras la preservación de la salud psicofísica de la persona del trabajador, así como la de posibilitar al hombre de trabajo el desarrollo de una vida de relación, tanto familiar como social, en tanto constituye el eje y centro de todo el sistema jurídico con respecto al cual los restantes valores tienen carácter instrumental.
 
Desde tal perspectiva no existen razones que avalen sostener que un trabajador dependiente que dirija tareas que presten efectivamente otros trabajadores o que vigile a éstos o a las tareas que prestan o a las cosas del establecimiento estén exceptuados de los límites a la jornada máxima de trabajo, en tanto no ejerzan un rol cuya jerarquía permita equipararlos al dueño del establecimiento o titular de la empresa.
 
Por las razones expuestas, su propugna la modificación del inc. a) del art. 3 de la Ley 14.544 entre las excepciones a la jornada máxima legal y semanal "Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia." reemplazando dicha expresión por "...Cuando se trate de directores."