Fallo a favor del compañero Francisco Villaroel contra Carrefour

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1. El Sr. VILLARROEL manifiesta que habría comenzado a trabajar para la empresa denunciada en el año 1992 y que al momento de presentarse ante e INADI desarrollaría tareas como Jefe del Sector de “Boucle Complete” en la sucursal de la calle Salguero. El Sr. VILLARROEL informa que una vez que comenzó a desarrollar actividad sindical el trato que le dispensaba la empresa se habría modificado en forma sustancial.

El denunciante refiere haberse afiliado al Sindicato de Jerárquicos de Comercio el día 1º de septiembre de 2008, situación que habría sido notificada a la empresa desde el propio sindicato por carta documento. El denunciante manifiesta que su superior, el Sr. Marcelo HELMICH, Director de la Sucursal Salguero, se habría anoticiado de su afiliación luego de una movilización que se habría realizado en la sucursal San Lorenzo el día 1º de octubre de 2008. El lunes siguiente, 6 de octubre, el Sr. HELMICH lo habría llamado a su oficina para tratar el tema de la afiliación, ya que por ese motivo no podría participar más en las reuniones del Comité de Dirección del local. El denunciante refiere que por su participación en el sindicato tampoco lo habrían incluido en los listados de aumento de sueldos ni se le había brindado ningún curso de capacitación, como tampoco se le habría otorgado el bono extraordinario correspondiente a los trabajadores jerárquicos de la compañía, ni la bolsa de fin de año.El denunciante manifiesta que al plantearle al Sr. HELMICH la inquietud de los salarios de éste le habría respondido que la orden de la empresa, ante su actividad sindical, habría sido relegarlo y quitarle todos los privilegios.

El denunciante informa que el día 22 de noviembre de 2008 participó en la organización de las elecciones sindicales en las que resultó ganado el Sr. Gustavo GOBETTO, quien habría sido despedido a los pocos días de su proclamación como representante sindical. El denunciante manifiesta que al enterarse el Sr. HELMICH del resultado de la elección lo habría increpado por no haberle informado sobre lo que pasaba en el sindicato. Además, el denunciante refiere haber recibido insultos y amenazas por parte del Sr. HELMICH en razón de haber comunicado a los trabajadores el resultado de dichas elecciones.

El denunciante manifiesta que a raíz de su actividad sindical, la que se traducía en reclamos hacia sus superiores por el reconocimiento de los derechos de los/as trabajadores/as a los cuales representaba (entre los cuales detalla la reducción de jornada, la devolución de los francos, el pago de horas extras, etc.), habría comenzado a sufrir hostigamiento de parte de las autoridades de la empresa a través de llamados de atención verbales, sanciones disciplinarias vía telegramas, cuya finalidad habría sido tratar de amedrentarlo, además de construir una falsa causal de despido. También refiere haber sido excluido de las reuniones del personal jerárquico de la empresa. Análisis del caso Atento a los hechos descriptos nos encontramos en condiciones de analizar si existió en el presente caso un acto discriminatorio. a) Marco normativo Teniendo en cuenta lo antedicho, debemos recordar que el artículo 1º de la Ley Nº 23.592, establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” El derecho a no ser discriminado/a es un derecho humano que se efectiviza, en nuestro país, a través de un plexo jurídico que es necesario correlacionar debidamente para establecer sus alcances reales y su aplicación concreta en materia laboral. En primer término, surge del artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y de las cláusulas de igual remuneración por igual tarea y condiciones dignas y equitativas de labor, entre otras, receptadas por el artículo 14 bis. Asimismo, se proyecta a partir de las Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, receptados por el artículo 75 inciso 22 de nuestra carta que se dirige el reproche de discriminación (…) De (ello) se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta”. En consecuencia, el onus probandi en materia reclamos sobre discriminación en el empleo quedaría articulado de la siguiente forma: el/la trabajador/a tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado se trate de una distinción arbitraria que lesiona su derecho fundamental. Para ello, no basta con mera alegación, sino que ha de acreditarse la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera más plena la convicción sobre su existencia, le induzca al/la juzgador/a una convicción razonable sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el/la empleador/a la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una autentica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos, que debe llevar a la convicción de que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminado toda sospecha de que aquella ocultó la lesión de un derecho fundamental del/la trabajador/a.d) Subsunción de los hechos.

En el presente caso las partes han expresado sin consideraciones. Desde esta Asesoría consideramos que ha quedado establecido que el Sindicato de Empleados Jerárquicos de Comercio es un sindicato y que los denunciantes han ejercido su legítimo derecho de libertad sindical y que por dicha actividad han visto vulnerado sus derechos. Es por todo lo expuesto que entendemos que el accionar de la empresa denunciada se encuentra en pugna con el ordenamiento jurídico vigente, tanto con la Ley de asociaciones sindicales como la normativa antidiscriminatoria. Tal es así que, la aplicación de medidas sancionatorias, las diferencias salariales sin un parámetro objetivo que las justifique, la quita de beneficios o el despido de quienes participan activamente como representantes sindicales configuran una grave afectación al derecho de libertad sindical para lo cual el ordenamiento jurídico impone una

3. única solución, el cese de la conducta discriminatoria por afectar la dignidad de la persona humana, cuya protección resulta objeto y fin de todo el sistema internacional de los derechos humanos. Conclusión En consecuencia de todo lo expuesto, esta Asesoría Letrada considera que en ambos casos se ha configurado la existencia de una conducta discriminatoria, conforme el artículo 1º de la Ley Nº 23.592.