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Será jerárquico pero también es trabajador

Fuente: Diario Judicial 18.10.2013

La Cámara Laboral consideró que se debía calcular las horas extras sobre la indemnización por despido de un empleado jerárquico. Según el fallo, no era suficiente “con la mera denominación de una categoría laboral”, sino que debía “explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos”.

La Ley 11.544, sancionada en 1929, determinó que la jornada laboral no podía exceder de las ocho horas, pero en su artículo 3° presentó la excepción a esa regla: “cuando se trate de directores y gerentes”.

Las empresas encontraron un mecanismo legal para justificar el exceso de trabajo sin una compensación económica por las horas extras trabajadas, calificaban a trabajadores como “personal jerárquico”, y de esa manera no le abonaban su sueldo en concepto de horas extras.
 
Así ocurrió en el fallo “Martija, Carlos Alberto c/ HLB Pharma Group S.A. s/ Despido”, en este caso la justicia en Primera Instancia negó que al actor le correspondiera las horas extras reclamadas, y en consecuencia ordenó que se lo indemnice sin el cálculo de las jornadas extraordinarias.
 
El actor apeló ese pronunciamiento, al entender que “no todo personal jerárquico queda eximido automáticamente de la ley jornada y que quien pretende hacer operar la excepción prevista en el art. 3 inciso a) de la ley 11544, tiene a su cargo el onus probandi, debiendo acreditar que el actor cumplía funciones de dirección o de vigilancia”.
 
Los jueces Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo concordaron con los argumentos del recurrente, y modificaron los montos de la sentencia.
 
La Sala VII de la Cámara Laboral entendió que el actor había
 
“laborado en exceso de la jornada máxima legal habitualmente de lunes a viernes, horas extras que le eran debidamente retribuidas, pero que los días sábados laboraba 4 horas extraordinarias cuyo recargo corresponde al 100% y que las mismas no le eran abonadas, ni fueron consideradas en el pago de su liquidación final”.
 
Los jueces desestimaron el planteo de la empresa demandada, referido a que “el trabajador se desempeñaba como ‘supervisor de mantenimiento’, y por ende no se encontraba comprendido dentro de la jornada establecida por la ley 11.544”.
 
Según el Tribunal, “para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3º de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral, sino que por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos”.
 
Para la Alzada, la demandada no produjo ninguna prueba “tendiente a comprobar las circunstancias que alega para considerar que las tareas del actor fueran de ‘dirección’ a fin de incluirlas dentro de la excepción prevista en la norma citada”.
 
De este modo, los magistrados sostuvieron que “la demandada estaba obligada a llevar el registro especial en que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias”.
 
Pero como en la pericia contable no le fueron exhibidas las planillas de horarios al experto, se aplicó al caso el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, y se tuvo como presunción a favor de los dichos del actor esa actitud de la demandada.
 
En consecuencia, se volvió a calcular la indemnización, con la inclusión de las horas extras que se tuvieron por acreditadas.
 

 

A googlear los convenios colectivos

Fuente: Diario Judicial 9.10.2013

La Cámara del Trabajo le ordenó a Google el pago de la contribución solidaria establecida en el CCT para los empleados de comercio. Para el Tribunal, la empresa "provee un servicio y percibe un precio como contraprestación", lo que en definitiva era "una actividad comercial neta".

La Federación Argentina de Empleados de Comercio demandó a Google Argentina S.R.L. a fin de obtener el cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100 inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, en el entendimiento de que los empleadores de dicha compañía son agentes de retención.

La accionante postulaba que, como el objeto social de Google era “la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet", se encuadraba dentro de las prescripciones del convenio. Mientras tanto, Google manifiesta que ninguna de las Cámaras de la industria del software firmó el CCT, de forma que no encuadraba en el mismo.

La justicia, en Primera Instancia, decidió rechazar la acción. Consideró que, como Google no fue signataria ni tampoco participó en la convención colectiva; sumado a que era socia de la Cámara de Empresas de Software & Servicios Informáticos, que no suscribió el CCT 130/75, y que la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) la registraba como empleadora, no estaba obligada a someterse a la convención.

Luego de hacer un análisis de la norma en juego, y del objeto social de Google, los principios del derecho sindical argentino y las normas en juego, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Federacion Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.”, que el buscador debía acogerse a las disposiciones sindicales de los empleados de comercio.

Los jueces Gabriela A. Vázquez y Julio Vilela, hicieron un repaso del funcionamiento de los buscadores, el rol de la plataforma Adwords, a la que definieron como “de utilización onerosa”, y que “puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo que ese sitio contiene u ofrece”.

Sobre esos parámetros, los jueces entendieron que la actividad principal del buscar se vinculaba “con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio”. De esta manera, se encuadraba dentro de la regla del artículo 2 de la CCT 130/75.

“El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet - en coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable (fs.193) - no cambia la esencia comercial de la actividad”, reafirmó el Tribuna.

Dejado en claro esa situación, restaba resolver la defensa de Google, relacionada con que no fue parte de la negociación que culminó con la firma de la convención. El Tribunal, pese a ponderar que la regla general de que quien no fue parte de la convención no podía estar obligada e ella, consideró que la compañía si estuvo representada en la negociación.

El fallo recordó que al celebrarse la CCT,  negociaron, entre otras patronales, la Cámara Argentina de Comercio. Lo que, de acuerdo a una interpretación dinámica de las convenciones, sería representante de Google.

Consecuentemente, el fallo precisó que Google “provee un servicio y percibe un precio como contraprestación”. Lo que se traducía “en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad”.

Todos argumentos que culminaron con un pronunciamiento que revocó la sentencia recurrida, y ordenó a pagar a Google los montos solicitados por la representación de los trabajadores.

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