Integrante de las 62 Organizaciones Peronistas

1185810_10201625414307473_1122573438_nDespués de estar dos años despedido el compañero Eric Ramos la justicia falló a favor del compañero delegado de la APPyJC.

Eric fue postulado a delegado a mediados del 2013 en la empresa Hoyts General Cinema del Plaza Oeste Moron, a partir de su postulacion la empresa multinacional comenzó una persecución y hostigamiento contra el compañero demostrando lo antisindical que es la firma norteamericana. Dichas persecuciones fueron denunciadas al Ministerio de Trabajo con el fin de que la empresa cese su hostigamiento.

Pero Hoyts en una medida difícil de entender, despide al compañero Eric Ramos a pesar de tener fueros gremiales, ahora la justicia pone en su lugar a la multinacional que se tendrá que hacer cargo de todo el daño moral y económico del compañero y reincorporarlo a sus trabajo con sus mismas tareas y funciones.

Un trabajo inmenso de nuestro estudio de Abogados que con su brillante asesoramiento estamos dejando fallos que dejan huellas para futuros reclamos judiciales.

Dejamos el fallo ejemplar del Tribunal de San Isidro

Organismo:Tribunal de Trabajo 5 San IsidroCarátula:RAMOS LOPEZ ERICK ALVARO C/ HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A. S/ REINSTALACION (SUMARISIMO) (19757) -Nro de causa:14384Fecha:04/11/2015 Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA Estado:A Despacho – Para Resolver

SENTENCIA Registro Nº

SENTENCIA Folio Nº

HONORARIOS Registro Nº

HONORARIOS Folio Nº

En la Ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de Octubre de 2015 se reunieron los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nro. 5 de esta Ciudad, en la Sala de Acuerdos, Dres. Ricardo Oscar González, Norberto Mario Castelli, y María Inés Hernández, a fin de pronunciar veredicto en la causa Nro. SI-14.384/2014caratulada RAMOS LÓPEZ, ERICK ÁLVARO C/HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A S/REINSTALACIÓN (SUMARÍSIMO) y en atención a lo resuelto a fs. , se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo que la v otación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. CASTELLI-GONZÁLEZ-HERNÁNDEZ. Estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O NES

PRIMERA: ¿Cuáles son las afirmaciones relativas a los hechos objeto del proceso que deben considerarse establecidas por no hallarse controvertidas (arts. 26, 29 y 63 ley 11.653 y art. 354 inc. 1° CPCC)?

SEGUNDA: ¿Se encuentra acreditado que con fecha 1 de agosto de 2013 la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio procedió a notificar a HOYTS GENERAL CINEMA ARGENTINA S.A la postulación como delegado de personal del actor? En su caso, ¿cuál la actitud adoptada por la demandada frente a dicha comunicación?

TERCERA: ¿Resultó acreditada la existencia, con anterioridad al despido del actor, de un incipiente movimiento sindical por parte del personal jerárquico de la demandada? En su caso, ¿cuál fue el rol desempeñado por el actor en el mismo y cuál la actitud asumida por la demandada?

CUARTA: ¿Ha resultado probado que el despido del actor dispuesto por la demandada respondió a “razones de mejor de servicio”? En su caso, ¿resultó acreditado que el actor no conservaba su mejor disposición para continuar desempeñando sus funciones?

QUINTA: ¿Resultó acreditado que el actor con fecha 4 de noviembre del año2013 realizó denuncia por ante la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad? En su caso, ¿cuál resultó ser el contenido de la misma?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:

En atención a los términos del escrito de inicio de demanda obrante a fs. 30/51, contestación de demanda de fs. 92/107y contestación de segundo traslado formulado por la parte actora a fs.115/116, estimo que no existe controversia y, por lo tanto, resultan ajenas al área de debate las siguientes afirmaciones:

Que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de trabajo con causa en un contrato de linaje laboral (arts. 21 y 22 LCT).

Que el actor ingresó a prestar tareas a las órdenes de la demandada con fecha 31 de marzo del año 2000.

Que inicialmente el actor revistó como empleado “staff” en el complejo ubicado en el Shopping del Abasto, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestando su débito en el área de concesión, consistente en la venta y producción de alimentos.

Que transcurridos dos meses desde su ingreso, el actor fue ascendido a la categoría de encargado de área, cumpliendo funciones en dicho cargo durante dos años más.

Que durante los períodos referidos el actor estuvo representado por el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina, encontrándose regida la actividad por el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por la referida entidad sindical de trabajadores.

Que en el año 2004, el actor fue ascendido a subgerente de complejo adquiriendo así un puesto jerárquico y quedando fuera de todo Convenio Colectivo de Trabajo.

Que durante el último período de trabajo, el actor se desempeñó como subgerente en el Complejo Hoyts sito en Morón.

Que su última remuneración, en concepto de sueldo básico, alcanzó la suma de PESOS

Que el día 1 de noviembre, mediante actuación notarial BAA11169186, la Sra. Adriana Soledad Bello, en su carácter de apoderada de HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A, notificó al actor que la entidad poderdante “resolvió a partir del día de la fecha prescindir de sus servicios quedando extinguida la relación laboral, por razones de mejor servicio a mérito del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”

Que el día 4 de noviembre del año 2013, el actor, alegando negativa de tareas por parte de la demandada, intimó para que se rectifique el accionar del principal y se le otorguen tareas.

Que el día 7 de noviembre del año 2013, la demandada rechazó por falsos e improcedentes los términos del telegrama cursado por el actor. Poniendo de resalto que el día 1 de noviembre del año 2013 se le comunicó que a partir de dicha fecha la empresa prescindiría de sus servicios, quedando extinguida la relación laboral, “por razones de mejor servicio a mérito del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Que con motivo del despido dispuesto por la demandada transfirió a la cuenta sueldo del actor la suma de PESOS

Lo expuesto es consecuencia de la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. d) ley 11.653).

A la primera cuestión planteada, los Sres. Jueces DRES. GONZÁLEZ y HERNÁNDEZ, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:

Con la contestación de oficio efectuada por el Correo Argentino a fs. 352, el cual se expidió positivamente sobre la autenticidad, contenido y recepción de los despachos postales acompañados por la parte actora a fs. 4, 5 y 6, tengo por acreditado que:

Mediante telegrama TCL80563294, con fecha de impostación 1 de agosto de2013, la Asociación de Profesionales y Jerárquicos de Comercio notificó a HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A de la postulación del actor como candidato a delegado de personal, haciéndole saber que el proceso eleccionario se llevaría a cabo en el lugar de trabajo sito en el local de Morón.

El día 6 de agosto de 2013, la demandada respondió la comunicación antedicha, manifestando que el proceso eleccionario de delegados de personal resultaba improcedente. Que la actividad del personal que agrupa la referida entidad sindical de trabajadores no se corresponde con los servicios que presta el personal bajo la dependencia de la primera. Rechazando por improcedentes tanto el proceso como la postulación referidas en orden a las previsiones de los arts. 40 y 41 de la ley 23.551.

El día 20 de agosto del año 2013, la asociación sindical de trabajadores ya individualizada, mediante TCL 85234444, contestó el despacho postal de la demandada, ratificando los términos de su anterior comunicación.

Lo expuesto es consecuencia de la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. d) ley 11.653).

A la segunda cuestión planteada, los Sres. Jueces DRES. GONZÁLEZ y HERNÁNDEZ, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.-

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:

En la Audiencia de Vista de la Causa celebrada con fecha 30 de septiembre de 2015, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 408, prestaron declaración testimonial por la parte actora los Sres. GUILLERMO MARTÍN DURO, JESÚS ALBERTO RIQUELME, y GASTÓN WALTER GALLO.

Los dichos de los mencionados testigos me impresionaron carentes de toda parcialidad y conducentes a los fines de resolver la materia de litis.

El testigo DURO manifestó que resulta ser Secretario Gremial de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio y que conocía al actor desde el año 2012, a partir de que el accionante se acercó a la referida entidad sindical de trabajadores a plantear, en forma reiterada y asidua, los problemas que tenía el personal jerárquico de la demandada, consistentes en salarios dispares respecto del personal bajo convenio y aumentos que consideraba discriminatorios, concurriendo a las reuniones que allí se realizaban.

Así también, expuso que el actor se encontraba afiliado al sindicato mencionado y que en agosto del año2013 se le notificó a la empresa que se iba a postular como delegado.

El testigo Riquelme manifestó ser Secretario de Prensa de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, que trabaja en el local próximo al establecimiento donde prestaba tareas el actor sito en el cine Hoyts de Morón, expuso que el actor realizó en reiteradas ocasiones reuniones con compañeros de trabajo en el patio de comidas del centro comercial donde se localiza el complejo Hoyts de Morón.

Asimismo, en el referido acto, el testigo RIQUELME, reconoció la firma inserta en la declaración testimonial obrante a fs. 22/24.

De la misma surgen no sólo manifestaciones que se corresponden con las expuestas en el acto de Vista de la Causa, sino también que el actor le manifestó en reiteradas oportunidades su disconformidad con la empresa porque cobraba casi como los empleados que tenía a su cargo, sugiriéndole el dicente que participe de las reuniones del sindicato al que el testigo se encontraba afiliado. Que en aquél momento el actor no se interesó por la actividad sindical. Que tras el regreso del actor al Hoyts de Morón, el mismo se acercó al testigo para preguntarle por el sindicato porque la “situación salarial seguía igual”. Que el actor le manifestó en varias reuniones que tuvieron en el patio de comidas del shopping en donde trabajaba, el referido descontento.

Que así también concurrieron en varias oportunidades al local del sindicato, y a instancias del testigo, el actor y la Sra. Romina Pesse, quien era subgerente del cine Hoyts de Unicenter, entre otras personas, que en las reuniones también manifestaban la disconformidad salarial, que “entre ellos habían empezado a charlar sobre la necesidad de tener en cada unidad de negocio un representante del sindicato para que sea el intermediario entre ellos y la empresa porque los reclamos que venían haciendo desde hace años nunca eran atendidos y buscaron el amparo legal del sindicato”. Que luego de una asamblea en cada local decidieron que los postulantes fueran el actor por Morón y la Sra. Pesse por Unicenter.

Que tras la postulación del actor, el gerente del Sr. Ramos López, en ocasión de encontrarse reunido el dicente con el accionante, y en presencia del Sr. Riquelme, le manifestó que el sindicato “era algo perjudicial para la empresa”, “amenazando con no dejar que el sindicato pudiera ejercer cualquier tipo de actividad allí en la empresa”.

El testigo GALLO manifestó que resulta ser Secretario Adjunto de la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, que conoció al actor desde comienzos del año 2012, puesto que concurría asiduamente a presentar sus demandas y reivindicaciones, mostrando interés en la actividad desplegada por la referida entidad sindical de trabajadores y en busca de amparo legal para sus reclamos.

De los extremos reseñados entiendo que ha resultado acreditada la existencia de un incipiente movimiento sindical, en particular en el ámbito del complejo Hoyts Morón de la demandada, como así también en el ámbito del cine Hoyts de Unicenter, ello en vistas a la reiteradas reuniones en las que intervino el actor, junto a sus compañeros, en las que se manifestaba el descontento por la situación salarial del personal jerárquico de la demandada, en las que el actor tuvo rol preponderante, del que se desprende su voluntad de buscar un canal de solución a sus reclamos y cuyo corolario resultó su postulación para el cargo de delegado de personal y que la demandada manifestó una actitud hostil hacia dicho movimiento (arts. 63 ley11.653 y 375 CPCC).

Lo expuesto es consecuencia de la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. d) ley 11.653).

A la tercera cuestión planteada, los Sres. Jueces DRES. GONZÁLEZ y HERNÁNDEZ, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.-

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:

En el acto de Vista de la Causa ya individualizado, prestaron declaración testimonial por la parte demandada los Sres. DAMIÁN CÉSAR LÓPEZ, GUSTAVO EDUARDO VALLEJOS y la Sra. MARÍA FLORENCIA NAVARRO.

Si bien sus dichos me impresionaron carentes de toda parcialidad, sus dichos no han resultado conducentes para otorgar virtualidad a las afirmaciones de la demandada.

El testigo LÓPEZ manifestó haberse desempeñado para la demandada desde el año 2012 hasta el año 2015, como director de operaciones en la localidad de Martínez, dijo desconocer si el actor tenía actividad gremial, sí manifestó tener conocimiento de que el Sr. Ramos López se desempeñaba como subgerente en el cine Hoyts de Morón.

El testigo VALLEJOS manifestó trabajar para la demandada desde el año 1997, desempeñándose en la actualidad como “líder regional”. Que conocía al actor porque trabajaba en Morón como subgerente, limitándose a afirmar que al personal lo representa el sindicato de espectáculos públicos y que no se realizó acto eleccionario alguno en el complejo de cines Hoyts de Morón.

La testigo NAVARRO, manifestó que trabaja para la demandada desde el año2005, como jefa de recursos humanos, ratificó que al personal lo representa el SUTEP y que los subgerentes no tienen convenio colectivo.

De los extremos reseñados por los testigos y expuestos ut-supra, concluyo que la demandada no acreditó las alegadas “razones de mejor servicio” como causa motivante del despido del actor, ni tampoco ha resultado probado que el actor no conservaba su mejor disposición para continuar desempeñando sus funciones, tal como afirmó, más no probó, la demanda a fs.102 primer párrafo (arts. 63 ley 11.653 y375 CPCC).

Lo expuesto es consecuencia de la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. d) ley 11.653).

A la cuarta cuestión planteada, los Sres. Jueces DRES. GONZÁLEZ y HERNÁNDEZ, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.-

A LA QUINTA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. CASTELLI DIJO:

Con la contestación de oficio efectuada a fs. 360 por la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y la Seguridad Social de la Nación, la cual se expidió sobre la autenticidad del instrumento acompañado por la parte actora a fs. 19, tengo por acreditado que el actor, con fecha 4 de noviembre del año 2013 formuló denuncia ante la referida repartición pública poniendo en su conocimiento que frente “al solapamiento actual” del salario del personal jerárquico de su empleadora decidió conjuntamente con los restantes compañeros subgerentes del complejo buscar una alternativa a fin de poder conseguir mejoras en sus salarios, afiliándose al Sindicato de Jerárquicos y Profesionales de Comercio. Que a raíz de esto se reunió el Director d e operaciones Damián López y la Srta. Analía Doménech Auditor Cinemark Holding Subsidiary con él y sus compañeros, en ocasiones distintas.

Que en ambas reuniones siempre menospreciaron y reprocharon la actitud del actor y sus compañeros por sindicalizarse, que les dijeron que ese sindicato no podía representarlos, que carecía de” personería jurídica”, que no tiene jurisdicción y que “lo único que buscan los sindicatos son enriquecer a algunos” que no eran precisamente el actor y sus compañeros, que recibió amenazas e insultos de parte de la Srta. Analía Doménech de continuar sindicalizado, consistentes en privarlo de la obra social, siendo acusado de estar en contra de la empresa.

Lo expuesto es consecuencia de la apreciación en conciencia de la prueba (art. 44 inc. d) ley 11.653).

A la quinta cuestión planteada, los Sres. Jueces DRES. GONZÁLEZ y HERNÁNDEZ, por compartir los fundamentos expuestos por el señor Juez preopinante, votaron en el mismo sentido.-

CON LO QUE FINALIZÓ EL PRESENTE ACUERDO

RICARDO OSCAR GONZÁLEZ

JUEZ TT5

MARÍA INÉS HERNÁNDEZ NORBERTO MARIO CASTELLI

JUEZA TT2 JUEZ TT5

En la Ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de Octubre de 2015 se reunieron los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nro. 5 de esta Ciudad, en la Sala de Acuerdos, Dres. Ricardo Oscar González, Norberto Mario Castelli, y María Inés Hernández a fin de dictar sentencia en la causa Nro. SI-14.384/2014, caratuladaRAMOS LÓPEZ, ERICK ÁLVARO C/HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A S/REINSTALACIÓN (SUMARÍSIMO), y conforme el orden de votación que enuncia el veredicto que antecede, se procedió a estudiar los autos resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1) ¿Es procedente la acción instaurada?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. CASTELLI DIJO:

I) ANTECEDENTES

A fs. 30/51 se presenta el Dr. Ariel Iván González, en su carácter de letrado apoderado del Sr. Erick Álvaro Ramos López, promoviendo amparo sindical contra HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A, solicitando se declara la nulidad del despido dispuesto por la aquí demandada y se disponga la reinstalación de su mandante.

En primer lugar, funda el derecho que, alega, asiste a su poderdante, en los arts. 14 bis, 16 y 43 de la Constitución Nacional, 2 y 3.1 del Convenio 87 de la OIT, Convenio 98 de la OIT, 47 de la ley23.551 y 1 de la ley 23.592.

Relata que el Sr. Ramos López ingresó a laborar a las órdenes de la demandada con fecha 31 de marzo del año 2000, inicialmente como empleado “staff” en el complejo ubicado en el Shopping del Abasto, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestando su débito en el área de concesión, consistente en la venta y producción de alimentos.

Que transcurridos dos meses desde su ingreso, su mandante fue ascendido a la categoría de encargado de área, cumpliendo funciones en dicho cargo durante dos años más.

Que durante los períodos referidos su mandante estuvo representado por el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina, encontrándose regida la actividad por el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por la referida entidad sindical de trabajadores.

Que en el año 2004, el Sr. Ramos López fue ascendido a subgerente de complejo adquiriendo así un puesto jerárquico y quedando fuera de todo Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la conducta de su poderdante como empleado siempre fue intachable, correcta y responsable, desempeñándose siempre con suma eficiencia y esmero, abocándose a sus tareas con inobjetable dedicación y eficiencia.

Que durante el extenso lapso de tiempo en que se desarrolló el vínculo laboral con la aquí demandada, el Sr. Ramos López no fue merecedor de sanción y/o reproche y/o apercibimiento alguno por las tareas que desarrollaba para su empleador.

Que el ascenso al puesto jerárquico mencionado, le trajo aparejado a su mandante el traslado al cine Hoyts Lanús, que tras su adquisición por COTO, los subgerentes y gerentes fueron reubicados en distintos complejos, siendo asignado el Sr. Ramos López a la localidad de Moreno.

Que al cabo de dos años, debido a su excelente rendimiento, solicitaron sus servicios en el área de ventas en el cine Hoyts Morón, en el que también estuvo a cargo del área de ventas.

Que dos años después, fue trasladado al nuevo complejo Hoyts DOT, en carácter de subgerente y responsable del Premium Class.

Que pese a la excelente conducta observada por su mandante en el cumplimiento del débito a su cargo y el grado cada vez más elevado de responsabilidad que recaía sobre el mismo, no fue debidamente retribuido por su empleador.

Que las condiciones de trabajo de los empleados jerárquicos en la demandada tienen la característica común de la amplitud de responsabilidades, sin el paralelo reconocimiento salarial, ya que por la situación de encontrarse registrados como empleados fuera de convenio, los salarios se actualizan discrecionalmente y nunca obtienen una actualización acorde a la inflación, lo que origina prácticamente la equiparación de remuneraciones entre los trabajadores jerárquicos y el personal a su cargo, que por estar estos últimos encuadrados convencionalmente dentro del Convenio Colectivo de SUTEP, ven actualizados sus salarios regularamente.

Que al cabo de aproximadamente nueve meses desarrollándose como subgerente y responsable del Premium Class en el cince Hoyts Dot sin percibir aumento salarial alguno, su mandante solicitó ser reubicado en el cine de Morón, el cual estaba se encuentra a 15 minutos de su hogar, accediendo la empleadora a su pedido y regresando a Morón.

Que su poderdante y sus compañeros se acercaron a la Asociación del Personal Profesional y Jerárquicos de Comercio, solicitando su afiliación.

Que el día 1 de agosto del año 2013, la referida entidad sindical de trabajadores resolvió postularlo como candidato a delegado de personal, circunstancia que fue comunicada al empleador de su mandante.

Que la postulación del Sr. Ramos López respondió su vocación gremial y el compromiso asumido por éste a los fines de defender y luchar por los derechos laborales tanto propios como de sus compañeros.

Que el día 6 de agosto del año 2013, Hoyts contestó la misiva que se le cursara, manifestando que tanto el proceso de eleccionario a realizarse resultaba improcedente, ello en orden a que la actividad desarrollada por Hoyts no encuadra en las previsiones del CCT130/75.

Que dicho despacho postal fue contestado por la ya mencionada entidad sindical de trabajadores, rechazando las manifestaciones del principal, ratificando la legitimidad del acto eleccionario al que se convocaba.

Que la empresa, desde el inicio, mantuvo una política antisindical, resintiéndose el vínculo entre el Sr. Ramos López y su principal a partir de su postulación.

Que el día 2 de noviembre del año 2013, se le negó a su mandante el ingreso a su puesto de trabajo.

Que, ante tal circunstancia, su poderdante intimó a su empleadora para que cese en su actitud, calificando la acción de la misma como de persecución sindical derivada de su calidad de afiliado y candidato a delegado, y a efectos de que en el plazo de 48 horas se le otorguen tareas.

Que su empleadora manifestó, mediante carta documento, que el día 1 de noviembre de 2013 se le comunicó al Sr. Ramos López que a partir de aquella fecha se prescindía de sus servicios y quedaba extinguida la relación laboral, por razones de mejor servicio a mérito del artículo 245 LCT, rechazando las restantes alegaciones formuladas por el accionante en su misiva.

Que el despido dispuesto por el principal ha resultado atentatorio de derechos de raigambre constitucional y, asimismo, responde a una motivación discriminatoria.

Formula diversas consideraciones relativas a la operatividad del amparo sindical previsto por el art. 47 de la ley23.551.

Solicita que disponga la nulidad del despido dispuesta por el principal y la reparación de los daños material y moral sufridos en la persona del accionante.

Ofrece prueba y solicita el acogimiento de la acción con costas.

A fs. 92/107 se presenta el Dr. Patricio L. Quinn, en su carácter de letrado apoderado de HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A.

Tras una profusa negativa en particular, señala que “la realidad fáctica consiste, básicamente, en un despido resuelto e indemnizado por la accionada conforme el artículo 245 de la LCT, cuya reversión procura el actor mediante la forzada inserción en el relato de una entidad sindical simplemente inscripta y con un ámbito de representación y actuación que de ningún modo alcanza al actor ni a la accionada”.

Que el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, conforme la actividad localizada en el establecimiento de su poderdante, resulta ser el 523/07, celebrado en octubre del año 2007 entre el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP) y la Cámara Argentina de Exhibidores Multipantallas (CAEM), oportunamente homologado mediante la Resolución de la Secretaría de Trabajo nro. 1381/07.

Formula diversas consideraciones respecto de la aptitud representativa del Sindicato del Personal Jerárquico de Comercio.

Manifiesta la improcedencia del reclamo del actor, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción incoada con costas.

III) LOS HECHOS

Con la prueba documental, e informativa obrante en autos, la celebración de la audiencia de vista de la causa llevada a cabo a fs. 506, donde prestaron declaración testimonial los Sres. GUILLERMO MARTÍN DURO, JESÚS ALBERTO RIQUELME, GASTÓN WALTER GALLO, DAMIÁN CÉSAR LÓPEZ y GUSTAVO EDUARDO VALLEJO y la Sra. MARÍA FLORENCIA NAVARRO, la parte actora absolvió posiciones a tenor del pliego glosado a fs. 407, desistiendo los comparecientes de su prueba pendiente de producción y solicitando el plazo de 5 (cinco) días para alegar, a todo lo que oportunamente se hizo lugar, se pronunció el veredicto que antecede y al que me remito en mérito a la brevedad.

III) LAS RECLAMACIONES

Corresponde en primer orden, delimitar el sujbectum iuris de autos, es decir, la materia misma sujeta a controversia y traída a decisión de este órgano jurisdiccional, a los fines de una adecuada exposición de las premisas de las que se desprenderá la conclusión que propondré como solución al presente.

LA ACCIÓN EN SENTIDO PROCESAL. SOBRE LOS REQUISITOS ABSTRACTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. DELIMITACIÓN DEL ÁREA DE DEBATE EN TORNO A LA TUTELA DE LA ACCIÓN DIRIGIDA A ACTIVAR EL INTERÉS COLECTIVO CORRESPONDIENTE A LA CATEGORÍA PROFESIONAL. LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y EL ESTADO DE LA DOCTRINA.

En la inteligencia antedicha, corresponde abocarse en el tramo inaugural del presente decisorio a analizar la acción incoada en sentido procesal.

La protección genérica del artículo 43 de la Constitución Nacional habilita la actuación de todo interés colectivo, sea laboral o no, tal como ha puesto de relieve la Corte Federal a partir del precedente “Halabi” (Fallos 332:111) y posteriormente en “PADEC” (Causa P.361.XLIII) y ello puesto que el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra un continuo de protección jurídica, insusceptible de ser segmentado y/o fracturado. El artículo 47 de la ley 23.551(en adelante LAS), recoge la vocación tuitiva de la libertad sindical consagrada por el artículo 14 bis de la Carta Magna y el Convenio 87 de la OIT, el cual ostenta no sólo jerarquía supralegal, sino, aún más, integra el Bloque Federal de Constitucionalidad (conf. arts. 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 22.3del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

En el entendimiento expuesto, alegado por el actor un menoscabo por parte de la demandada en el ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, la vía procesal adoptada resulta hábil para la dilucidación de la presente litis, puesto que la acción sumarísima que establece el art. 47 LAS no es otra cosa que la modalización del amparo frente actos de particulares, en este caso, un empleador.

La casación provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aptitud procesal de la acción sumarísima de amparo sindical prevista por el art. 47 LAS para procurar la subsanación del acto que se reputa disvalioso y atentatorio de la libertad sindical: “cuando el art. 47 de la ley23.551 expresa que “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el Tribunal (…), a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato de comportamiento antisindical”, claramente dispone que todos los trabajadores, más allá de la función que ejerzan, goza n de la tutela que la norma indica. Tutela que, en caso de que la práctica antisindical consista en el despido del trabajador se traduce en su reinstalación en el puesto de trabajo (cese del despido)” (SCBA L97.804, “Villalba”, Sentencia del 22-XII-2010) y más recientemente: “El art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales regula de forma específica una acción de amparo especial que protege el derecho fundamental a la libertad sindical y debe sustanciarse “conforme el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil o Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles comerciales” (art. 47, ley 23.551), criterio reiterado por el art. 63 del referido cuerpo legal, en cuanto establece que las acciones fundadas en el citado art. 47 deben ser resueltas por los jueces con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones, debiendo sustancia rse “por el procedimiento sumario previsto en la legislación local”. Aplicando dichos lineamientos al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la acción de amparo sindical es de competencia de los Tribunales del Trabajo (art. 2 inc. b), ley 11.653) y debe ser sustanciada por medio del proceso sumarísimo contemplado en el art. 496del C.P.C.C., en todo aquello cuanto concuerde con el sistema procesal laboral provincial -art. 63, ley 11.653- (…) Debe revocarse la sentencia del Tribunal del Trabajo que -equivocando el camino por el cual debía transitar la contienda, con grave afectación del derecho de acceso a la justicia de los trabajadores accionantes (arts. 15 y 39 de la Const. Provincial; 18 de la C.N. y 8 de la C.A.D.H.)- resolvió desestimar in limine la demanda como consecuencia de haber interpretado de modo desacertado que el amparo debía tramitarse en el marco de la ley 13.928, ignorando que -en tanto los ac tores atribuyeron a la accionada un comportamiento antisindical, y reclamaron judicialmente su cese con apoyo en el art. 47 de la ley23.551- el ámbito en el que debió sustanciarse la pretensión no debió ser la ley provincial que regula la acción genérica de amparo, sino la ley nacional que rige la acción especial de amparo sindical, que establece requisitos y presupuestos diferentes a los que prevé la mentada norma local” (SCBA L117.729, “Zimmerman”, Sentencia del 12-XI-2014; en similar temperamento véase SCBA L104.668, “Bravo”, Sentencia del 21-XII-2011).

No resulta ocioso observar que destacada doctrina se ha pronunciado por una amplia legitimación activa para promover el amparo sindical y alcanzar la tutela del interés colectivo y la libertad sindical establecidas por el art. 47 LAS: “Con todo acierto, no se discrimina entre afiliados y no afiliados ni entre asociaciones con personería gremial o simplemente inscriptas; todos los dependientes y las asociaciones gremiales, sin excepciones ni cortapistas, se encuentran habilitadas para demandar judicialmente contra todo acto que implique un obstáculo a ese derecho plenamente garantizado ya desde el art. 1º de la ley: la libertad sindical” (SCOTTI, Héctor Jorge -2012-: “La protección de la actividad gremial”. En: Julio C. SIMON (Director) y Leonardo AMBESSI (Coordinador). Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. T omo I. Buenos Aires: La Ley, pág. 622. Véase también CORTE, Néstor T. -1994-: El modelo sindical argentino. Régimen legal de las asociaciones sindicales. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni editores págs. 458-462; MAZA, Miguel Ángel -2008-: “Los alcances del artículo 47 de la ley 23.551 y el despido discriminatorio por razones de activismo sindical”. En: Revista de Derecho Laboral. 2008-2: “Discriminación y violencia laboral – I”. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni editores, págs. 59-70).

EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA INTERDICCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS. ANÁLISIS EN CONCRETO DE LA PRUEBA RENDIDA. ACERCA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS EN MATERIA DE DESPIDO DISCRIMINATORIO. LOS PRECEDENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA CUESTIÓN FEDERAL QUE SUSCITA LA CONTROVERSIA DE AUTOS.

El accionante pretende la reincorporación en su puesto de trabajo, manifestando haber sido objeto de un despido que tacha de discriminatorio. Lo que corresponde analizar aquí no es el modo procesal de introducción de la pretensión sino la legitimidad del objeto pretendido por la acción.

No cabe duda que el objeto del reclamo por la vía del amparo sindical previsto por el art. 47 LAS es la tutela de la libertad sindical, tanto individual, como colectiva, siendo el colectivo de trabajadores al que se adscribe el accionante como integrante del grupo profesional, el sujeto mediato de tutela.

En palabras del maestro Justo López, la libertad sindical puede definirse como el “conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores” (LÓPEZ, Justo -2012-: “Libertad Sindical”. En: Julio C. SIMON (Director) y Leonardo AMBESSI (Coordinador). Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, pág.169)

El art. 4 LAS expresa que los trabajadores gozan de los siguientes derechos sindicales:

Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

Participar en la vía interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente sus representantes, ser elegidos y postular candidatos

No resulta por demás ocioso remarcar la garantía constitucional que acuerda a los trabajadores la “organización sindical libre y democrática”, expresión, en la filosofía política que inaugura la Modernidad de “un derecho absoluto e inalienable a la autoorganización” (BOVE, Laurent -2014-: La estrategia del conatus. Afirmación y resistencia en Spinoza. Buenos Aires: Cruce, pág. 303), que se nutre del esfuerzo del colectivo (la multitudinis potentia) por conservarse y perseverar en su ser (“Conatus esse conservandi primum et unicum virtutis et fundamentum”, el impulso de perseverar en el ser es el primer y único fundamento de la virtud).

A partir del encuadre jurídico establecido precedentemente, corresponde determinar si el accionar desplegado por el Sr. Ramos López constituyó una activación del objeto colectivo laboral que tipifica el artículo 3 LAS (“Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador”).

Respecto de la mentada “categoría profesional” se ha señalado con justeza que: “Mientras que en el derecho individual se denomina “categoría” a la posición que ocupa un trabajador dentro de la escala de puestos y funciones que están presentes en una organización empresaria, y también, como consecuencia de ello, a las prestaciones que tiene atribuidas en el escalafón respectivo –que puede estar descripto en la convención colectiva o en un estatuto profesional determinado- comportando una remuneración determinada, en el derecho colectivo el concepto de categoría profesional, adquiere una significación diversa, comenzando por su alcance que no se limita a un trabajador individual. Al contrario, la noción es típicamentecolectiva, es decir, abarca a un grupo de personas, trabajadores subordinados o no, que realizan una determinada función económica igual u homogénea en el proceso productivo y que se vinculan en vista de la tutela de los intereses comunes derivados de tal función (…) a partir de esa situación de pertenencia a la categoría, al grupo formado por todos quienes desempeñan esa función, el vínculo que se traba entre ellos, se apoya en la solidaridad grupal, que surge espontáneament e (…) Esa solidaridad resulta naturalmente de lacomunidad de intereses profesionales, y es la que impulsa a las acciones comunes de defensa de ellos, para lo cual sobreviene la organización sindical (…) la categoría profesional no es un sujeto jurídico, sino que constituye simplemente un hecho con ciertos efectos jurídicos” (RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge -2015-: “Los derechos de incidencia colectiva en el ámbito del Derecho del Trabajo”. En: Jorge Rodríguez Mancini (Director). Código Civil y Comercial y su proyección en el Derecho del Trabajo. Buenos Aires: La Ley, págs. 175-176).

Con las declaraciones testimoniales de los Sres. Guillermo Martín Duro, Jesús Alberto Riquelme y Gastón Walter Gallo, resultó acreditada la asidua concurrencia por parte del actor, desde su regreso al cine Hoyts de Morón, a la Asociación de Profesionales Jerárquicos de Comercio, para informarse y plantear sus reivindicaciones, como así también la gestación de un incipiente movimiento sindical de parte de los subgerentes de los cines Hoyts de Morón y Unicenter, cuyo principal reclamo y eje de organización resultaba la disconformidad salarial ante la ausencia de aumentos, frente a los que recibía el personal a su cargo, corolario de ello resultó la postulación del accionante como candidato a delegado por la referida entidad sindical de trabajadores. Ello, independientemente del mayor o menor acierto por parte del actor y sus compañeros a la hora de buscar una organización sindical de trabajadores representativa de su categoría profesional, puesto que lo que las circunstancias establecidas en el Veredicto permiten inferir sin hesitación es la voluntad del accionante de propender a la promoción, defensa y fomento del interés del grupo profesional al que se encontraba adscripto.

En la inteligencia expuesta, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la demandada a fs. 93 vta./98 punto IV (“LOS HECHOS”), apartado a) (“Actividad. Ámbito personal y territorial”), dirigidos a impugnar la aptitud representativa de la entidad sindical de trabajadores por la que el actor se postuló para ejercer funciones como delegado, puesto que el accionante, tal como se desprende de su extenso líbelo de inicio, no procura obtener la reinstalación en su puesto de trabajo por conducto del artículo 52 LAS, circunstancia que, frente a la existencia de una entidad sindical simplemente inscripta como lo es la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio (APP y JC), debiera ponderarse, eventualmente, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Federal a partir del precedente “Rossi& rdquo; (Fallos 332:2715), oportunamente receptada por el Superior Tribunal de esta jurisdicción en las causas “Sandes” (SCBA L93.122) y “Ferulano” (SCBA L79.331), ambas sentencias recaídas el 5 de octubre del año 2011.

Asimismo es dable remarcar que, no obstante los reparos que ha generado en la doctrina su sanción , el empleador se encuentra facultado por el art. 3° del decreto del Poder Ejecutivo Nacional1040/2001, a promover acción ante el Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación de la LAS (conf. art. 56), de suscitarse controversia en orden al ámbito personal de representación de una entidad sindical que pretende actuar en la órbita del establecimiento cuya titularidad eminente detente aquélla, aunque, huelga señalar, de los propios términos del presente litigio no resulte configurado prima facie conflicto intersindical de derecho alguno, más sólo impugnación por parte de la accionada.

No caben dudas tampoco de la facultad del empleador de impugnar la postulación para cargos electivos de orden sindical por parte de alguno de sus dependientes. Se ha considerado la naturaleza de tal acto de impugnación como una mera “reserva de derechos”, extremo que no resulta incompatible con el hecho de que cualquiera de los involucrados “promueva una acción judicial “declarativa de certeza” o “meramente declarativa” tendente a despejar la incertidumbre sobre el punto” (MACHADO, José Daniel y OJEDA, Raúl Horacio -2006-: Tutela sindical. Estabilidad del representante gremial. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni editores, pág. 196).

Lo que es materia propia de la presente controversia es determinar si medió o no menoscabo de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical por parte de la demandada y si el despido dispuesto por la accionada encontró su motivación en la actividad sindical desplegada por el actor.

En la definición que propone la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), que integra el Bloque Constitucional Federal (conf. art. 75 inc. 22 CN) la discriminación consiste en: “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.

La discriminación (que no admite una forma neutra sino que es por definición antijurídica) consiste para la definición de la CERD en:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia

Motivada en cualquier condición social

Que tenga por objeto o por resultado

Anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad

De derechos humanos o libertades fundamentales de todas las personas.

Ésta definición resulta aún más comprensiva que la que surge del artículo 1°, de la ley 23.592 (B.O 5-IX-1988) y emana, no resulta ocioso recordar, de un instrumento de carácter constitucional.

La práctica social de discriminación comporta la subsunción sin resto de la persona, en tanto ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, en una categoría discriminada, es decir, de lo singular en lo universal. En esta inteligencia se ha afirmado que: “La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no se identifica con el principio general de igualdad ante la ley (…) No se trata de dos modos distintos de nombrar lo mismo sino de dos institutos que imponen por efecto de estructura consecuencias diferenciadas (…) La igualdad ante la ley supone la existencia de una serie de sujetos que requieren para su igualdad otro que ocupa ese lugar de excepción. Es a este sujeto a quien se le demanda la igualdad. Pero la condición de igualdad ante la ley es que exista un sujeto cualquiera que ocupe el lugar de e xcepción (el de la ley) a quien se le demanda la igualdad de los miembros de la fratría” (ARIAS GIBERT, Enrique -2014-: “La protección contra el despido arbitrario en el modelo constitucional argentino”. En: Revista de Derecho Laboral. 2014-1: “El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I”. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni editores, págs. 405-406). De ello se sigue que la igualdad ante la ley se viola siempre que la desigualdad no sea razonable, es decir, que la igualdad ante la ley se viola “objetivamente”, mientras que la práctica social discriminadora está siempre “motivada”, pues tiene por objeto la privación de derechos a un grupo (véase ARIAS GIBERT, Enrique, op. cit, pág. 407). Motivos que surgen a partir de su tipificación legal, la cual no resulta ser taxativa (conf. CONFALONIERI (h), Juan Áng el En: Jorge RODRIGUEZ MANCINI –dir-(2007): Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada.Buenos Aires: La Ley, págs. 519-613).

La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no es una demanda dirigida al sujeto de excepción sino que puede ser exigida tanto al sujeto de excepción (supuesto de la igualdad ante la ley), como a cualquier otra persona física o de existencia ideal, pública o privada, es decir, opera erga omnes. Éste es el fundamento sobre el que reposa la conclusión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la ley 23.592 se aplica también a la relación de trabajo entre particul ares. Así, luego de entender que los principios de igualdad y de prohibición de discriminación han alcanzado, actualmente, la preeminente categoría de jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”, la Corte Suprema de la Nación selló la suerte de un dilatado debate en doctrina, cuando con cita de la Opinión Consultiva n° 18/2003, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”) afirmó: “El jus cogens, al acarrear obligaciones erga omnes, las caracteriza como siendo dotadas de una carácter necesariamente objetivo, y por lo tanto abarcando a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órg anos del poder público como a los particulares ” (Fallos333:2306).

Del Veredicto que antecede surgen concluidas una serie de circunstancias fácticas que concurren como indicios que sientan el contexto dentro del cual la demandada dispuso el despido del accionante:

Los empleados jerárquicos de HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A no se encuentran alcanzados por las previsiones del CCT 523/07 y, en consecuencia, carecen de la representación personal de su interés colectivo por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina (SUTEP), tal como la propia demandada ha puesto de resalto a fs. 96 vta.

Desde su regreso al cine Hoyts de Morón el actor comenzó a concurrir en forma asidua a la Asociación del Personal Profesional y Jerárquico de Comercio, acercándose a la referida entidad sindical de trabajadores junto a un conjunto de compañeros de los complejos de Unicenter y Morón, para manifestar su descontento con la situación salarial de su categoría profesional y procurando la mediación y amparo legal de la entidad sindical, participando, asimismo, de reuniones en el patio de comidas dentro del centro comercial donde se ubica el cine Hoyts de Morón, lo que da cuenta de la existencia de un incipiente movimiento sindical cuyo eje principal de organización resultaba el reclamo salarial .

De los dichos del testigo Riquelme surge acreditado que tras la postulación del actor, el gerente del Sr. Ramos López, en ocasión de encontrarse reunido el dicente con el accionante, le manifestó que el sindicato “era algo perjudicial para la empresa”, “amenazando con no dejar que el sindicato pudiera ejercer cualquier tipo de actividad allí en la empresa” y afirmando el gerente del actor “vamos a ver qué hacen cuando despidamos a algunos de sus afiliados”.

La referida postulación del actor como candidato a delegado, generó el firme y cerrado rechazo por parte de su empleadora al momento de comunicársele por despacho postal dicha circunstancia.

Así también, surge concluido ut-supra, la voluntad del accionante de propender a la promoción, defensa y fomento del interés del grupo profesional al que se encontraba adscripto.

Resulta, entonces, que el actor ha aportado un conjunto de hechos jurídicamente establecidos que, prima facie evaluados, permiten inferir que la motivación del despido dispuesto por el principal respondió a la activación sindical que comenzaba a gestarse en el ámbito de la organización del trabajo cuya dirección ejerce HOYTS GENERAL CINEMA DE ARGENTINA S.A., con la consecuente afectación y menoscabo de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical, privándosele a la categoría profesional que integra el accionante del ejercicio efectivo de los referidos derechos. Frente a este cuadro probatorio, la demandada no logró desvirtuar estos extremos, puesto que, tal como arriba establecido del Veredicto que antecede al presente, no aportó prueba alguna dirigida a acreditar las alegadas “razones de mejor de servicio”, las que hubieran permitido determinar que el despido tenía por causa un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación.

Tal como ha puesto de resalto el Más Alto Tribunal de la Nación, en materia de despido discriminatorio: “La doctrina del Tribunal, por ende, no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (Véase CSJN,Causa P.489.XLIV, “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, Sentencia del 15/11/2011, considerando 11°, criterio ratificado más recientemente por la Corte Federal en Causa S.932.XLVI, “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, Sentencia del 20/5/2014).

Dichas directrices hermenéuticas resultan insoslayables para todo órgano jurisdiccional de grado, puesto que, tal como se ha puesto de resalto, la ley23.592 posee naturaleza federal (véase SCOTTI, Héctor Jorge y DUBRA, Diana: “La carga de la prueba en los despidos discriminatorios”. En Derecho del Trabajo. Año LXXII. Nro. 3. Buenos Aires: La Ley, pág. 483) y que, tal como ha sostenido reiteradamente el Ministro Juan Carlos Hitters, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de derecho federal resultan vinculantes para los tribunales inferiores, en vistas a que resulta el último y más genuino intérprete de la Constitución Nacional.

Recientemente, la Casación Provincialha establecido que “no es impropio de la labor judicial el remitirse a presunciones (no otra cosa es la prueba indiciaria), y menos cuando (como ocurrió en el caso, en el que, controvirtiéndose el carácter discriminatorio del despido, resultó acreditado que la demandada tenía conocimiento de la gestación de la entidad sindical en la que estaba participando el trabajador y de la actividad gremial desempeñada por éste, así como el despido de otros cinco trabajadores que también integraban el consejo directivo del sindicato en formación)- tal presunción proviene de elementos que, por su número, tras cendencia, univocidad y concordancia, hacen que la inferencia (es decir, el paso deductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva” (SCBA, L113.329, “Auzoategui” Sentencia del 20/8/2014).

A fs. 101/101 vta., en el entendimiento de que los mismos resultan razones suficientes para erigirse como obstáculo a la medida de reinstalación solicitada por el actor, la demandada despliega los siguientes argumentos: “La libertad de contratar integra en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona y comporta la posibilidad de elegir la clase de actividad lucrativa lícita que más conviniese a su titular y la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de esa actividad. En el ámbito del contrato de trabajo esta libertad de contratar se encuentra reglamentada por normas de carácter imperativo que generan restricciones al contenido de la relación laboral. Sin embargo esta reglamentación no alcanza, salvo casos excepcionales, a la facu ltad de contratar o de no hacerlo, y en su caso, de elegir con quien. La garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su correlato negativo, es decir, la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (artículo 19 de la C.N.) y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (artículo 14 de la C.N.). Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no se puede obligar a un empleador –contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. Ese postulado resulta esencial para la resolución de la litis (…) Procede considerar que el art.245 de la L.C.T otorga la protección contra el despido que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que la accionada, mediante acreditación en su cuenta sueldo, ha abonad o al actor las indemnizaciones pertinentes y todos lo s rubros derivados de la extinción laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el precedente registrado en Fallos 278:83, ha mantenido la doctrina que descalifica la imposición de la estabilidad propia o absoluta que implica la abrogación o reversión del ejercicio de la facultad de despedir, sentando que resulta irrazonable la norma que suprime el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de comercio e industria (Fallos 303: 319 y 1486; 304:266) y, asimismo, que resultan lesivas de la garantía de la propiedad determinadas obligaciones impuestas en exceso de la legítima protección contra el despido incausado (Fallos 273:87; 302:3)”.

A contrario sensu de lo expuesto por la accionada, no se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando la indemnización, como no se puede decir que existe libertad para atropellar un peatón pagando la indemnización. Afirmar esto presupone ignorar el concepto mismo de antijuridicidad civil (véase Balaguer, María Teresa c/PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L s/Juicio sumarísimo. Expte. Nro.33.975/02, Juzgado Nacional del Trabajo nro. 46).

A partir del renombrado precedente “Álvarez” la Corte Suprema de la Nación ha dejado claramente establecido que: “ (…) sólo un entendimiento superficial del art. 14 bis llevaría a que la “protección contra el despido arbitrario” implicara una suerte de prohibición absoluta y permanente a toda medida de reinstalación. A lo antes afirmado sobre la interpretación evolutiva y el principio pro homine, conviene agregar que las “leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción”, y esta conclusión se impone, “con mayor fundamento”, respecto de la Constitución Nacional que “tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligenc ia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución”.” (Considerando 9º).

En idéntica inteligencia se ha pronunciado el Superior Tribunal de la Jurisdicción, al sostener que: “cabe destacar que la circunstancia de que la legislación laboral vigente (art. 245, L.C.T.) admita la eficacia extintiva del despido injustificado, obligando al empleador al pago de la indemnización tarifada allí prevista, en modo alguno autoriza a rever la reincorporación ordenada por el a quo.

Por un lado, porque aquella norma regula las consecuencias que se derivan del incumplimiento de obligaciones contractuales, pero no abarca a los despidos que revistan carácter discriminatorio o violatorio de derechos fundamentales. Éstos, como quedó dicho, quedan alcanzados por las normas constitucionales y legales, nacionales e internacionales, que prohíben la discriminación, y eso permite restarle eficacia extintiva a un despido con tales características, en la medida en que el damnificado así lo requiera.

Por otro lado, porque no hay en la especie un despido injustificado en sentido estricto: el despido tiene en este caso una causa claramente identificada, que resulta ser -además- un acto notoriamente discriminatorio y contrario a la libertad sindical, llevado a cabo contra quien, en el contexto de la relación, resulta la parte más débil y vulnerable. Ello conlleva otro tipo de solución: la ineficacia de la ruptura del vínculo dispuesta unilateralmente y la reinstalación del dependiente en su empleo.

Además, en contra de los argumentos traídos por la quejosa (referidos a que, aun cuando se admitiese que el despido constituyó un acto discriminatorio vinculado a la actividad sindical, en el esquema de la Constitución nacional no resulta admisible ordenar la reinstalación del trabajador en el ámbito de las relaciones regidas por el derecho privado), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoctrinado que la reinstalación del trabajador que ha sido víctima de un despido discriminatorio “guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados” (C.S.J.N., “Álvarez c/ Cencosud”, consid. 8º del voto de la mayoría)” (SCBA L113.329, “Auzoategui”, Sentencia del 20-VIII-2014).

Y, aún más, en fecha reciente ha reiterado dicha inteligencia, al afirmar que: “La circunstancia de que la legislación laboral vigente admita -como regla- la eficacia extintiva del despido injustificado, obligando al empleador que procede a despedir sin un motivo jurídicamente atendible a pagar la indemnización tarifada allí prevista (art.245, L.C.T.), en modo alguno obsta a que -verificado el carácter discriminatorio del despido- los jueces puedan ordenar su nulidad y la consecuente readmisión del trabajador en su puesto de trabajo si éste así lo solicita, sin perjuicio de la reparación integral de los daños que del mismo pudieran derivarse (art. 1, ley23.592)” (SCBA L117.804, “Huma&ntil de;o”, Sentencia del 26-III-2015).

No resulta ocioso traer nuevamente a colación las palabras de la Corte Federal: “Admitir que los poderes del empleador determinen la medida y el alcance de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación, organizada como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (CSJN in re: “Álvarez, Maximiliano y otros c/CENCOSUD S.A S/Acción de Amparo” Sentencia del 7-XII-2010. Considerando 10º).

A tenor de lo expuesto, no resultan de recibo los argumentos defensistas desplegados por la demandada, por lo que entiendo que, habiéndose acreditado el obrar antijurídico de la demandada respecto de la persona del actor, al despedirlo con motivo de la actividad sindical que el mismo comenzaba a desplegar en el ámbito de la organización del principal, con la consecuente afectación de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical y la configuración de una motivación discriminatoria para extinguir el vínculo, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Erick Álvaro Ramos López en cuanto persigue la reinstalación en su puesto de trabajo, anulándose, en consecuencia, el despido dispuesto por la demandada con fecha 1 de noviembre del año 2013, debiendo proceder a la rein stalación del actor en su puesto de trabajo, conservando éste las condiciones laborales existentes al momento del despido anulado (arts. 47 ley 23.551, 1º ley 23.592, 1050 Cód. Civ. –ley 304 t.o ley 17.711, 7 Cód. Civ. y Comercial de la Nación –ley 26.994-).

Corresponde hacer lugar al reclamo de daño material (art. 1° ley 23.592), comprensivo del lucro cesante que se integra con los salarios caídos desde la fecha del despido anulado hasta el presente. Conforme la remuneración tenida por establecida y que no fue objeto de controversia, la cual alcanza la suma de PESOS y habiéndose devengado a la fecha un total de 24 (VEINTICUATRO) meses, más la incidencia del Sueldo Anual Complementario, alcanza la suma de PESOS

A dicho monto deberá descontársele la suma de PESOS por lo que la condena por daño material alcanza la suma de PESOS , la cual comprende los salarios correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015 y primera cuota de Sueldo Anual Complementario correspondiente al año2015, computándose los intereses moratorios desde que cada suma de dinero resultó devengada.

Corresponde hacer lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por el actor, por la suma de , en vistas al obrar antijurídico de la demandada al despedir al actor con motivo de su actividad sindical (arts. 1 de la ley23.592, 1078 Cód. Civ. –ley 304, t.o ley17.711- y 7 Cód. Civ. y Com. de la Nación –ley 26.994-). Para arribar a este decisión destaco que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos tiene dicho que: “el reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende –en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que d ebe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (SCBA L104378 Sentencia del 8-VIII-2012). Temperamento oportunamente sentado por la Casación Provincial en ocasión del precedente “Miguez”: “El daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica” (SCBA L40.790, Sentencia del 13-VI-1989). Del análisis efectuado precedentemente no surge establecida por la demandada la situación objetiva que excluya la posibilidad de causación del daño moral.

Los intereses moratorios sobre las sumas correspondientes al resarcimiento del daño moral sufrido en la persona del actor se computarán desde el día 1 de noviembre del año2013, fecha en la que tuvo lugar el obrar antijurídico de la demandada.

Las costas serán soportadas por la demandada vencida (art. 19 ley 11.653).

En vistas a la sanción de la ley 14.399(BO Nº 26969- 12/12/2012) y lo oportunamente resuelto por el Superior Tribunal de la Jurisdicción a partir del día 13-11-2013, en causas L.108164″Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. SRL y otros s/ Daños y perjuicios”; L. 110487 “Ojer, Horacio Alberto c/ Cooperativa de Trabajo Pesquera 9 de Julio y otra s/ Cobro de salarios; “Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta s/ despido”; L. 90788″Vitkauskas, Félix c/ Celulosa Argentina S.A. s/ despido”; L. 108142″Díaz, Walter Javier c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, corresponde declarar de oficio, y para el caso concreto, la inconstitucionali dad de dicha norma (SCBA L. 83.781, “ Zaniratto”, Sentencia del 22-XII-04), por los fundamentos vertidos en su oportun